REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-003591.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos: YESSICA DE LOS ANGELES CASTRO y OSWALDO DANIEL PINO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.156.830 y V-15.065.132, respectivamente, domiciliados en Sector La Lorena, carretera Principal, casa S/Nº, Parroquia Santa Rosa de Acopio, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A; en consecuencia este Tribunal de la revisión de la misma para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud de DIVORCIO 185-A, se observa que la presente no cumple con el lapso de tiempo indicado en la causal, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que las partes señalan que la separación de hecho se originó desde el diez de Marzo de dos mil siete (10/03/2007), evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de cuatro (04) años de separación de hecho, por lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES CASTILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES CASTILLO
AF/ZG.
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