REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-J-2010-000530
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DIVORCIO 185-A C.C.
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud incoada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL DIAZ AGOSTINI Y LUISA ANGELA LACHINI VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 14.133.080 y V- 16.962.207, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada JORGE LUIS MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 74071. Exponen los solicitantes que en fecha 23/06/2.004; contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, de dicha unión procrearon 01 hijo de nombre: (xxx), establecieron su domicilio en la ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui. Desde el Mes de Noviembre del 2.005 han estado separados de hecho. La solicitud fue recibida por la U.R.D.D, no penal, extensión El Tigre en fecha 05/05/2011, se le dio entrada en fecha 09/05/2.011. En fecha 16/05/2011 fue admitida Por El Extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción judicial, en virtud de la entrada en vigencia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes y por cuanto se trata de asunto en el que no hay diferencia que dirimir entre las partes en razón de no existir confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el Art.351 LOPNNA, en concordancia con el Art. 512 de la Referida Ley Especial, se prescinde de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijo dentro de los 5 días de despacho siguiente a los fines de dictar Sentencia.
MOTIVA O EXPOSITIVA
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges así como la documentación acompañada; En tal sentido este tribunal considera que ha petición de los mismo esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencia establecidas en la ley, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco años, en el caso subjudice; en consecuencia es forzoso para éste tribunal considerar que la presente solicitud es procedente.- Y ASI HA DE DECLARARSE.
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente explanada, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, en uso de sus atribuciones Legales conferidas por el artículo 177 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente, parágrafo segundo, literal “g” y competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, incoada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL DIAZ AGOSTINI Y LUISA ANGELA LACHINI VILLEGAS, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial, contraído por los solicitantes en fecha: 23/06/2.004; contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro correspondiente de Registro Civil, llevado por la mencionada Autoridad Civil. ASI SE DECLARA.
En Aplicación a lo establecido en el Art. 351 de la LOPNNA este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA los acuerdos señalados en la Solicitud en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Criaza por cuanto no vulneran los Derechos del Niño: (xxx)
Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, debe liquidarse la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Catorce (14) días del Mes de Diciembre del 2.011 en la ciudad de El Tigre.
LA JUEZA PROVISORA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIANA LLAVANERAS.-
En esta misma fecha siendo las 02:40 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIANA LLAVANERAS.-
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