REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000852
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÒN
Visto de la revisión del presente expediente con ocasión de la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la audiencia Preliminar pautada en el presente procedimiento; esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, observa que del auto de fecha 21 de Octubre de 2011, este Tribunal ordena adaptar la presente causa al Nuevo procedimiento establecido en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes observando que esta se encuentra en etapa de sustanciación y que este tribunal por error involuntario en auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, acordó fijar oportunidad para que tenga lugar la Única audiencia preliminar en fase de Mediación, siendo lo correcto fijar oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación; es por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando se ha subvertido el orden procesal; igualmente tomando en cuenta lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales , ACUERDA: La Reposición de la presente causa al estado de que la Secretaria del Tribunal Fije oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, ordinal 02° y 3º, incoada por el Ciudadano YASSEL OMAR BENDAÑA LOPEZ, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-24.230.684, de éste domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MISVELICH CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.519, contra la ciudadana MARYANETH JOSE CABRERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 15.563.181, quien es su cónyuge. Por cuanto ambas partes se encuentran a derecho es por lo que el Tribunal obvia su notificación. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABOG. MARIANA LLAVANERAS
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