REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000623
ASUNTO: BP12-V-2011-000623
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CAUSA: Demanda de Custodia.
DEMANDANTE (HIJA): NIEVES JOSEFINA FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.196.647, domiciliada en Calle Arismendi, Residencias Terepaima, Piso 1, Apartamento 13 Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ y VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 94.317 y 76.580,.
DEMANDADO: JORGE JOSE GONZALEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.498.840, domiciliado en Av. José Antonio Anzoátegui, urbanización los naranjos, segunda calle casa 18; Anaco, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: GUSTAVO HUGOLINO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°9.266.-
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la con ocasión a la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, incoado por la ciudadana NIEVES JOSEFINA FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.196.647, domiciliada en Calle Arismendi, Residencias Terepaima, Piso 1, Apartamento 13 Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-9809263, correo electrónico: nievesf72@hotmail.com, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos, los niños: (xxx), respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ y VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 94.317 y 76.580, respectivamente, en contra del ciudadano JORGE JOSE GONZALEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.498.840, domiciliado en Av. José Antonio Anzoátegui, urbanización los naranjos, segunda calle casa 18; Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8397292, correo electrónico: jorge.g67@hotamil.com, asistido del abogado GUSTAVO HUGOLINO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°9266; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose constatado la presencia personal de demandante y el demandado debidamente asistidos de abogados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos.- Seguidamente ambas partes luego de conversaciones manifiestan a este Tribunal llegar al siguiente Acuerdo: Ambas partes en lo que respecta a quien de ellos ejercerá la Custodia de sus hijos y tomando en cuenta que actualmente y hasta el 30 de Julio de 2013, el padre detentara la Custodia de los hijos y a partir de la presente fecha 31 de Julio de 2013 la Custodia la detentara la madre; el presente acuerdo se realiza de la siguiente manera tomando en cuenta la situación psicológica y dinámica familiar que hasta la presente fecha han llevado los padres respecto de los hijos, tomando en cuenta que el grupo familiar ha sido sometido hasta la presente fecha a orientaciones psicológicas. Tomando en cuenta la situación psicológica y la estabilidad de los niños y de los padres, ambas partes se someterán a partir de la presente fecha y hasta el 30 de Julio de 2013 a orientaciones y evaluaciones psicológicas. Las partes acuerdan dar estricto cumplimiento a las orientaciones señaladas por los expertos, y ha someterse y dar estricto cumplimiento al presente acuerdo y a los resultados que arrojen los informes respectivos.- Ambas partes solicitan de este Tribunal que dichas orientaciones y recomendaciones sean realizadas por un psicólogo adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así mismo ambas partes en lo que respecta a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR respecto de los hijos, se comprometen a que los mismos se continuaran desarrollando como hasta la presente fecha lo han hecho; EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para el padre una vez la madre detente la Custodia de los hijos, a partir del 31 de Julio de 2013, gozara de un Régimen de Convivencia Familiar amplio como se ha venido desarrollando respecto de la madre. Y en lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y a partir de la presente fecha el padre aportara a favor de sus hijos la Obligación Alimentaria Mensual del 30% de su ingreso mensual.- .- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Mariana Llavaneras Briceño
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