REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000543
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MONTO: Cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs1.300,00) Mensuales
CAUSA: Demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ADRIANA RITCHI, de nacionalidad Guayanesa, sin pasaporte, mayor de edad, domiciliada en el sector Simon Bolívar 1, Calle Los Tanques, Casa S/N El Tigre Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: ALCIRA MARIA MENESES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº84.559.
DEMANDADO: OSCAR RUBEN FLORES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.014.680, domiciliado en el Sector Monte Verde, Calle Córdova, Casa S/n, El Tigrito, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL ROSAS MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N°37.612.
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana ADRIANA RITCHI, de nacionalidad Guayanesa, sin pasaporte, mayor de edad, domiciliada en el sector Simon Bolívar 1, Calle Los Tanques, Casa S/N El Tigre Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-8433395, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ALCIRA MARIA MENESES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº84.559 de este domicilio, en contra del Ciudadano OSCAR RUBEN FLORES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.014.680, domiciliado en el Sector Monte Verde, Calle Córdova, Casa S/n, El Tigrito, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8419486, asistido en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL ROSAS MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N°37.612 y de este domicilio. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y de la parte demandada, ambos asistidos de abogados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Luego de discutido el asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo: POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN MENSUAL el Ciudadano OSCAR RUBEN FLORES FLORES se compromete a suministrar para su hija la Cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs1.300,00) Mensuales, el cual autoriza para ser descontado por la empresa donde labora COCA COLA FEMSA, y ser depositado en una cuenta que a tal fin aperturará este tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la niña y autorizada su madre para su movilización; los primeros cinco (5) días de cada mes, iniciándose a partir del mes de Diciembre.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE DICIEMBRE: El padre OSCAR RUBEN FLORES FLORES se compromete a suministrar para su hija la Cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs3.000,00), el cual autoriza para ser descontado por la empresa donde labora COCA COLA FEMSA del monto que le corresponde por sus Utilidades y ser depositado en una cuenta que a tal fin aperturará este tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la niña y autorizada su madre para su movilización; iniciándose a partir del mes de Diciembre del año 2012.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE JULIO: ambas partes estipulan que el padre suministrara a su hija cuando inicie la escolaridad la cantidad de Cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs3.000,00), el cual el padre se compromete a depositar en la cuenta que a tal efecto se aperturará en el banco Bicentenario a nombre de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS de la niña: El padre manifiesta que la niña goza de un seguro de HCM por la Empresa en la cual labora COCA COLA FEMSA, la cual cubre todos estos gastos, debiendo la madre realizar todos los tramites pertinentes para obtener los mismos y el padre a suministrar la información necesario y la copia del carnet.- En lo que respecta a las Medidas Decretadas por este Tribunal ambas partes manifiestan que las mismas sean dejadas sin efecto y que se oficio a la Empresa Coca Cola Femsa a los fines de informarle el acuerdo realizado y Autorizando el Ciudadano OSCAR RUBEN FLORES FLORES a que se le realicen los descuentos respectivos.- Ambas partes manifiestan a este Tribunal Llegar a un acuerdo en lo que respecta el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña el cual se cumplirá de la siguiente manera: El padre podrá retirar a la niña en la casa de la Abuela Materna, que es su lugar de residencia junto a su madre, los días Domingo en el Horario comprendido desde las Nueve de la Mañana (9:00 a.m) y regresarla el mismo día a las seis de la tarde (6:00 P.m.) en dicha residencia; dicho régimen será modificado de mutuo acuerdo entre las partes a medida de que la niña vaya creciendo a los fines de que el padre pueda pernoctar con la niña en fines de semana alternos.- EN LO QUE RESPECTA A LA EPOCA DE NAVIDAD: El padre podrá pasar con la niña el 24 de Diciembre y la madre el 31 de Diciembre y los años siguientes en forma alterna, debiendo el padre retirar a la niña en el Horario comprendido desde las Nueve de la Mañana (9:00 A.m.) y regresarla el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m) en dicha residencia; el cual se iniciara a partir del mes de Diciembre del presente año; dicho régimen será modificado de mutuo acuerdo entre las partes a medida de que la niña vaya creciendo a los fines de que el padre pueda pernoctar con la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Cuando la niña se encuentre en edad escolar ambas partes se comprometen a garantizar a la niña el contacto con el padre siendo compartidas en igualdad de días.- EL DIA DEL CUMPLAEÑOS DE LA NIÑA: ambas partes se comprometen en garantizar el contacto con ambos, pudiendo la madre celebrar el cumpleaños el día que le corresponde y el padre a realizar igual celebración al día siguiente.- EL cumpleaños del padre la niña lo pasara con el padre y el día del Cumpleaños de la madre con la madre.- El día del padre la niña lo pasara con el padre y el día de la madre con esta.- Ambas partes se comprometen a mantener contacto y una comunicación efectiva en aras de garantizar a la niña su desarrollo personal.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio a la Empresa Cola Femsa, a los fines de informarle el acuerdo respectivo y a los fines de dejar sin efecto las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2011.- Cúmplase lo ordenado.- Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Mariana Llavaneras Briceño
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