REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2011-000753
ASUNTO: BP12-J-2011-000753


Vista diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrito por los ciudadanos EUSTORGIO NUÑEZ NAVARRO y MILDRED ISABEL DUARTE DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-5.998.137 Y 13.752.440, respectivamente, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio MIREYA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 88.282, en consecuencia, la suscrita ABG. SULEIMA MARGARITA PÉREZ GARCÍA, Juez de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre. Se AVOCA al conocimiento del presente procedimiento en virtud de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, formulado por los Ciudadanos: MIGUEL EUSTORGIO NUÑEZ NAVARRO y MILDRED ISABEL DUARTE DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-5.998.137 Y 13.752.440, respectivamente, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio MIREYA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 88.282, interpuesta por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Tigre, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 16 de junio de 2011, se dio entrada y se insto a las partes, para que aclaren el petitorio a los fines de proveer, y en fecha 14 de diciembre de 2011, suscrito por los ciudadanos EUSTORGIO NUÑEZ NAVARRO y MILDRED ISABEL DUARTE DE NUÑEZ, antes identificado, con su carácter acreditado en autos, presentan diligencia, asistidos por el Abogado en ejercicio MIREYA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 88.282, en la cual declara que DESISTEN, tanto del procedimiento y de la acción de la presente demanda.-
El Tribunal para decidir observa:
Constatadas de las actuaciones cursante en autos, que la parte que formula el DESISTIMIENTO, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal sobre esta materia, ello es suficiente para darle su aprobación este Tribunal.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO formulado por la parte actora y procédase como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo se acuerda la devolución de los originales que se encuentran incursos en el presente expediente.-




Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión Tigre.
LA JUEZA,


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ABG. SULEIMA MARGARITA PÉREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,



ABG. MILAGRO MORENO

En la misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia conste.-

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGRO MORENO