REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-EXTENSIÓN EL TIGRE
-I-
De las partes
Demandante: CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.005.341.
Apoderado Judicial: GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.728.
Demandado: JUAN ANTONIO HERNANDEZ CONOPOIMA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.508.705.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA O DE DESPOJO.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
-II-
Antecedentes
Se inició el presente juicio por Querella Interdictal Restitutoria o de Despojo, incoado por el abogado en ejercicio GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos. 74.728, de este domicilio, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria en nombre y representación de la ciudadana CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ.
En fecha 06 de Junio de 2.011, el ciudadano abogado en ejercicio GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, estando dentro del lapso procesal, introduce escrito de reforma de la demanda.
En fecha 27 de junio de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, libro auto de admisión de la demanda y su reforma, imponiendo la constitución de fianza, según lo preceptuado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2011, se publicó auto de avocamiento de la Jueza Provisoria la ciudadana Anybeth Sulbarán Martínez, para el conocimiento de dicha causa, otorgando 03 días para recusar a los jueces y secretarios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, este tribunal visto que precluyo el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedemineto Civil, ordena la reanudación de la causa al décimo (10º) día siguiente a que conste en autos la ultima notificación, tal cual como lo contempla el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se libro boleta de notificación a la ciudadana CARMEN ESTHER TIAPA PÉREZ, o a su apoderado judicial el ciudadano GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, del avocamiento de la jueza a la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se libro boleta de notificación al ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ CONOPOIMA, del avocamiento de la jueza a la causa.
-III-
Motiva
Admitida como fue la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y luego de tramitarse todo lo concerniente a la sustanciación de Procedimiento Interdictal, incurrió en una aplicación desacertada del proceso agrario de tal manera que desatendió, los postulados establecidos en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien en este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional ratifica, que las medidas aplicables en el marco de los procedimientos agrarios, consagradas en el Capítulo XVI, artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan adversas a las medidas contempladas en el Procedimiento Interdictal civil.
Ante tal condición equivoca procesal, es menester para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…)
Artículo 211. “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.” (negritas nuestras)
Asimismo, es criterio de la Sala de Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia Nº .09-0558 de 07 de julio de 2011), reiterada y pacíficamente acogido por quien suscribe; manifiestamente que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo y evolución del proceso, y como quiera que en el caso subiudice se incurrió en una adecuación errónea del procedimiento;-el cual se constata en autos, toda vez, que las medidas consagradas en el Procedimiento Interdictal, no resultan capaces de garantizar la protección de los derechos fundamentales garantizados en el ámbito agrario, por tanto mal podría el proceso seguir un normal desenvolvimiento.
En consecuencia y a tenor de los preceptuado anteriormente, la demanda debe ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario y como acción posesoria, prevista en lo ordinales 1, 7 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía y especialidad del Derecho Agrario, en acatamiento de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso para no ocasionar dilaciones indebidas. Por tanto se establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando y adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, tal cual como lo establece los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así declara.
-IV-
Motiva
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado admisión de la demanda PARA QUE SEA TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, previsto en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impulsando y garantizando el cumplimiento de las formalidades procedimentales establecidas en las indicadas normas adjetivas, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- Extensión El Tigre, en El Tigre a lo veintiuno (21) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANYBETH SULBARÁN MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. ANDRES HERNÁNDEZ
Exp. BP12-A-2011-000003
ASM/AH.
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