REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: BP01-R-2010-0000240
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JUAN GABRIEL ALCALÁ PERFECTO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Noviembre de 2010, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo acordó admitir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y asimismo mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado acusado.
Dándosele entrada el 22 de Diciembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JUAN GABRIEL ALCALÁ PERFECTO; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 24 de noviembre de 2010, dándose por notificado la parte recurrente el mismo día de dictada la decisión en la celebración de la audiencia preliminar; siendo interpuesto el recurso de apelación el día 01 de diciembre de 2010, evidenciándose según la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que transcurrieron cuatro (4) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Asimismo consta en la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 16 de diciembre de 2010. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447, ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, dicho Tribunal, acordó admitir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y asimismo mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado acusado. En tal virtud, esta Alzada procede a decidir en los términos siguientes:
Siendo ello así, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el hoy impugnante solicitó al Tribunal que no fuese admitido el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al imputado de autos, en razón de que en criterio del apelante, la acusación explanada por la Vindicta Pública no cumple con los requisitos del artículo 326 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de que la medida de coerción posee supuestos que motivan su cambio.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JUAN GABRIEL ALCALÁ PERFECTO, mencionado en actas procesales por ser responsable de la comisión del delito de CONCUSIÓN en perjuicio del ciudadano: JORGE LUÍS BARRIOS EXPOSITO. Así como las pruebas ofertadas por ser útiles necesarias y pertinentes… …QUINTO: Habiendo sido impuesta el mismo este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de que el Tribunal cambie la medida Judicial preventiva privativa de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad propuesta por la defensa de confianza en consecuencia se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al considerar este Juzgado que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, y la concesión de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad no garantizaría las resultas del proceso, aunado al hecho de que este delito es considerado por esta Ley como un delito de “LESA PATRIA” es decir no admite beneficio alguno, en la norma anteriormente descrita… (Sic)
(Subrayado de esta Superioridad)
Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, admitió la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN GABRIEL ALCALÁ PERFECTO por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS BARRIOS EXPOSITO.
Ahora bien, por una parte la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelable; así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo, el a quo declaró mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por el Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ut supra mencionado, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
(Subrayado de esta Superioridad).
Por ende, no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.
Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, además, la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Siendo as{i las cosas, esta Corte advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO y ASÍ SE DECIDE.
No obstante la declaratoria de inadmisibilidad anterior, este Tribunal observa que la defensa en el presente recurso solicita que esta Corte de Apelaciones la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 24 de noviembre de 2010, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio se violaron derechos y garantías fundamentales, los cuales no fueron rectificados, ni saneados en la Audiencia preliminar, en tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones como asegurador de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna y una vez analizados los pronunciamientos decretados por el Tribunal de Control Nº 2, que no hubo violación a garantía Constitucional o legal ninguna, por cuanto se evidencia que el mismo fundamentó cada una de las peticiones realizadas por las partes, y en razón de que actuó dentro del ámbito de competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se concluye con que no hubo violación a derechos, ni garantía constitucional durante el desarrollo de la audiencia preliminar y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JUAN GABRIEL ALCALÁ PERFECTO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Noviembre de 2010, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo acordó admitir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y asimismo mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado acusado; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 24 de noviembre de 2010, al evidenciarse que no hubo violación a garantía Constitucional o legal ninguna, por cuanto se evidencia que el mismo fundamentó cada una de las peticiones realizadas por las partes, y en razón de que actuó dentro del ámbito de competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO
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