REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: BP01-P-2010-006364
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con un CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la Abogada EVELYN OSUNA RUÍZ, Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de la causa signada con el Nº BP01-P-2010-006364, seguida contra el ciudadano ALEXANDER GUARIQUE TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO BREVE.
Dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2011, acepta la distribución correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER
“…Visto que en fecha 23 de Diciembre del año 2010, se recibió nuevamente la presente causa, procedente del Juzgado de Control N° 01 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto declino la competencia a un Tribunal Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:
Se inicio la presente causa en virtud del Acta Policial suscrita en fecha 15 de Diciembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, de la cual se desprende: “…encontrándome en labores de patrullaje preventivo motorizado, a bordo de la unidad UM-404, por la avenida Daniel Camejo Octavio a la altura del Conjunto Residencial las Villas, en donde le informaban que un sujeto desconocido quien presuntamente portaba un arma de fuego, tipo escopetin, le habia despojado de un dinero a una de las propietarias del conjunto residencial antes mencionado, dicho sujeto emprendió carrera a pie hacia la parte externa conjunto con dirección a la Avenida Daniel Camejo Octavio, motivo por el cual se traslado hasta el precitado lugar en donde pudo avistar a un sujeto de contextura delgada, piel trigueña, vestido con una franela de color gris, pantalón blue jeans, este sujeto tenia un bolso de color oscuro terciado, además llevaba en la mano un arma de fuego tipo escopetin, por lo que de inmediato procedieron abordarlo tomando en cuenta las medidas de seguridad correspondiente al caso, seguidamente descendí rápidamente de la unidad moto, simultáneamente le di la voz de alto al sujeto sacado a relucir su arma de reglamente, indicándolo al sujeto en cuestión que arrojara el arma en el piso, esta persona al percatarse de su presencia cedió a su indicaciones sin poner resistencia, en ese momento se presento la unidad radio patrullera 222, al mando del sub inspector REYES RODOLFO, en compañía del funcionario Agente RIOS RICHERD, procedieron a efectuar la inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN MARCA SRASKETA. CALIBRE 12, SERIAL 43472, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MATERIL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en el bolsillo delantero se le incauto DOS CARTUCHO CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, asimismo se le logro incautar UN (01) BOLSO, MARCA SAMSNITE, DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE (43, 460) CUARENTA Y TRE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARS FUERTES EN EFECTIVO DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCE FAJOS, CONTENTIVO DE (313) TRES CIETOS TRECE BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES, (154) CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES Y (223) DOCIENTOS VEINTITRES BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES FUERTES…, quedando identificado como ALEXANDER GUARIQUE TOVAR (Indocumentado) venezolano, natural de cojedes, fecha de nacimiento 03-01-1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector Puerto España, calle Tortuguilla, casa, Cumana, Estado Sucre. Por otro lado se traslado hasta el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos con la finalidad entrevistas con la victima, una vez en el sitio fui abordado por una ciudadana, quien manifestó ser la agraviada, dicha ciudadana quedaría identificada de la siguiente manera actuado de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Protección a la Victimas, Testigos, y demás sujetos procesales como victima 01, siendo remitida en actuación complementaria de los datos filiatorios de la Victima 01, a quien se le puso de vista y manifiesto los objetos recuperados reconociéndolo de su propiedad, de igual forma los datos filiatorios del testigo 01 que se encontraba en el sitio del suceso, y del vigilante que pasaria ser el testigo 02… …”
En fecha 17 de Diciembre del 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control de guardia de este Circuito Judicial Penal, dicto auto de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el traslado del imputado de autos; para el dia SABADO 17 DE DICIEMBRE DEL 2010, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, a los fines de que rinda su declaración sobre los hechos que se le atribuye.
En fecha 18 de Diciembre del 2010, en audiencia oral para oír al imputado, una vez impuesto del precepto constitucional al ciudadano ALEXANDER GUAIQUIRE TOVAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se interroga acerca de sus datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse: el mismo manifestó ser menor de edad y llamarse JOSE LUIS CORDOVA FARIAS, Indocumentado, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 03-01-1994, de 16 años de edad, profesion u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: MARIA FARIAS (V), y RAMON ANTONIO CORDOVA (V), residenciado en: Plaza Bolivar, Barrio la Trinidad Sector Plaza Bolivar, cerca la Guardia, Cumana, Estado Sucre. es todo”, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO, QUIEN NO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL IMPUTADO.. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. NELMAR CONTRERAS Ciudadana Juez, habiendo escuchado lo manifestado por mi Representado, en cuanto a que el mismo tiene mayoría de edad y habiéndosele respetado todos y cada uno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo sido desvirtuada la presunción de adolescencia, es por lo que esta solicita sea dictada la Declinatoria de Competencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo de la Dra. EVELIN OSUNA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: "... Si en el transcurso del procedimiento se determina, que la persona investigada o imputada era mayor de 18 años de edad, al momento de la comisión del hecho punible ser remitirá lo actuado a la Autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma ...". En este mismo orden de ideas el artículo 531 Ejusdem, señala el Ámbito de aplicación del sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, según los sujetos, y establece a tales efectos a las personas comprendidas entre 12 y menos de 18 años de edad. En el caso de marras, el ciudadano JOSE LUIS CORDOVA FARIAS, Indocumentado, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 03-01-1994, de 16 años de edad, profesion u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: MARIA FARIAS (V), y RAMON ANTONIO CORDOVA (V), residenciado en: Plaza Bolivar, Barrio la Trinidad Sector Plaza Bolivar, cerca la Guardia, Cumana, Estado Sucre., ha expresado por ante este Juzgado: “ciudadana Juez, yo tengo 16 años de edad, nací el 03 de Enero del año 1994, para el momento del hecho tenia 16 años .”; indicando ante este Despacho que era adolescente en la fecha que ocurrió el hecho investigado, y habiéndosele respetado todos y cada uno de los Derechos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo la presunción de adolescencia, contemplada en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como lo ha señalado acertadamente la Defensa a través de diligencias efectuadas por el Ministerio Público, y lo expresado por el prenombrado ciudadano; Asimismo, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…”, circunstancia por las cuales, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se declara INCOMPETENTE y DECLINA el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, último aparte del texto adjetivo penal, en concordancia con el articulo 67 ejusdem. relacionada con el adolescente JOSE LUIS CORDOVA FARIAS, Indocumentado, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 03-01-1994, de 16 años de edad, profesion u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: MARIA FARIAS (V), y RAMON ANTONIO CORDOVA (V), residenciado en: Plaza Bolivar, Barrio la Trinidad Sector Plaza Bolivar, cerca la Guardia, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 6 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANA MARIA SERSANTE DE GIANNONE; al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL (DE GUARDIA) SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEGUNDO: Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esa misma fecha el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibieron las actuaciones proveniente de la Unidad de Recepcion y Distribucion de Documentos de este Circuito, dictando auto fundado mediante el cual ACEPTA Y SE DECLARA COMPETENTE, para conocer el presente asunto relacionado con el imputado JOSE LUIS CORDOVA FARIAS, Indocumentado, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 03-01-1994, de 16 años de edad, profesion u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: MARIA FARIAS (V), y RAMON ANTONIO CORDOVA (V), residenciado en: Plaza Bolívar, Barrio la Trinidad Sector Plaza Bolívar, cerca la Guardia, Cumana, Estado Sucre, a los fines de conocer la presente causa y oir al imputado en la audiencia de calificación por aprehensor en flagrancia, y a tales efectos se fija las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde del dia de hoy (04:45 PM) para la celebración de tal audiencia, asi mismo se le ordena la notificación a la Fiscalia 17 del Ministerio Publico, para tal audiencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal aplicando por remisión expresa del articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el articulo 614 ejusdem. De igual manera se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenido una vez impuesto del precepto constitucional queda identificado como anteriormente se señala manifestando poseer 16 años de edad, donde entre otros pronunciamientos DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL DE DOS PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de Diciembre del 2010 según oficio N° ANZ. F17-1152-2010, emanado de la Fiscalia 17 del Ministerio Publico, consignado por ante el mencionado Tribunal, donde remite acta de investigación penal de fecha 21 de Diciembre del 2010, donde se evidencia que el ciudadano antes citado, es un adulto, con la finalidad que la causa sea declinada a un Tribunal con competencia ordinaria y que sus datos verdaderos eran ALEXANDER GUAIQUIRE TOVAR, apodado “TINACO”, venezolano, natural de san carlos, Estado Cojedes, de 20 años de ead, nacido el 03-01-1990, de estado . En esta misma fecha el Juzgado Primero de Control de Sección Adolescente declina la competencia por la materia. Al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito, ya que este fue el primero en conocer de al presente causa, de conformidad a lo que dispone los artículos 2, 531, 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por autorización expresa del articulo 537 unico aparte de la ley orgánica.
Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:
“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”
Así las cosas, observa este Tribunal, que en la presente causa, existe un pronunciamiento judicial dictado por el Juzgado de Control N° 01 Sección Adolescente, dicha decision es de caracter interlocutorio que resuelve dentro del proceso penal en fase preparatoria del procedimiento ordinario una incidencia de carácter trascendental, en tal sentido y conforme a lo establecido en el articulo 77 en relación con el articulo 67 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal, se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2010-006364, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER GUARIQUE TOVAR, ampliamente identificado al inicio de la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Codigo Penal, y el articulo 6 en concordancia con el ordinal 1 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA SERSANTE DE GIANNONE, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las actuaciones efectuadas por este Tribunal, se considera pertinente entrar al análisis del contenido procesal referente al capitulo de Las Nulidades, con el objeto de alcanzar los fines de seguridad y justicia a que el Código Orgánico Procesal Penal se dirige, ya que se exige que los procesos judiciales se lleven a cabo con la mayor claridad posible en el desarrollo y secuencias de las normas procesales, (que son importante por razones de seguridad jurídica) y que nos lleva necesariamente a pensar que cuando se hace una revisión minuciosa de las actas procesales es porque se ha observado que algún acto pudiera generar inseguridad jurídica, caso este en el que se hace necesario estudiar cual es el error y cuales son sus alcances y en consecuencia debe revisarse si hay o no vicios y que carácter o de que tipo son.
A tal efecto, considera quien aquí decide que la Ley Adjetiva Penal en su artículo 190, señala las causales de nulidad. Así las cosas, a la luz del citado texto, toda nulidad se basa en contravención de las formas y condiciones de los actos procesales, que tienen que ver con el derecho de defensa o derechos y garantías, sin prefijarse con relación a cuál sujeto procesal la nulidad deriva, no hay una sistematización de las causas, ni una relación estructurada entre los sujetos o con los fines del proceso, con lo cual este Decisor acoge la tesis que las nulidades absolutas no son objeto de saneamiento, ni de convalidación, como sí ocurre con las nulidades relativas.
Siguiendo con la Doctrina, la nulidad absoluta se produce cada vez que se atenta contra los derechos y garantías de los distintos sujetos procesales, sin saneamiento ni convalidación posible, que debe ser declarado en un auto razonado, en las oportunidades señaladas por la Ley dentro del proceso, por ello, esta Instancia trata de ser preciso y riguroso en este análisis, a objeto de aplicar correctamente las normas y administrar debidamente la Justicia, basando la presente en la aplicación justa y recta de la norma, aplicando la Justicia a través de silogismos apropiados y hacer así que las partes recuperen la confianza en nuestro Sistema y tengan un acceso a la misma, libre, sin dilaciones y con estricto apego al debido proceso.
Por ello, es función primordial de este Tribunal, a los fines de salvaguardar el conjunto de los principios, las propias normas rectoras que forman el ámbito legal, buscando soluciones viables y acertadas que puedan restablecer las situaciones jurídicas infringidas o lesionadas, siendo el norte a seguir, la estricta legalidad, ser facilitadores de los correctivos necesarios para que haya un resultado cónsono con las necesidades y llevar a feliz término la resolución de los conflictos.
Así las cosas y siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediato y mediato para su legítima existencia, por ello el campo de los principios y a su vez de las garantías, constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos actores del proceso, amparado siempre en un ambiente de licitud de los actos, es decir, debe sostenerse siempre una postura cónsona con el propio Estado de Derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza a la administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos que tienen una connotación penal, siendo entonces un proceso garantista, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reivindicarse siempre y de continuar con el proceso, en este orden de ideas observa el Tribunal que en fecha 18 de Diciembre de 2010 se dicto auto declinando la competencia de la presente causa al Tribunal de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, librándose a tal efecto el acto de comunicación correspondiente, razones por las cuales y como quiera que tales actuaciones son de mero tramite, es por lo que este Tribunal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO de fecha 18 de Diciembre de 2010 así como de la actuacion subsiguiente, (folios 26 al 28), con excepción de los pronunciamientos emitidos en la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1°) PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2010-006364, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER GUARIQUE TOVAR, ampliamente identificado al inicio de la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Codigo Penal, y el articulo 6 en concordancia con el ordinal 1 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA SERSANTE DE GIANNONE, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Seccion Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2°) SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO de fecha 18 de Diciembre de 2010 así como de la actuación subsiguiente, (folios 26 al 28), con excepción de los pronunciamientos emitidos en la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.”
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas de esta Instancia Superior)
En esta disposición se encuentra exactamente determinada la competencia de este órgano jerárquicamente superior, al tribunal de primera instancia que ha planteado el presente conflicto de no conocer, sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, según sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca:
“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”
En el caso bajo estudio, el conflicto de no conocer se ha planteado entre un Juzgado de Control en materia penal ordinaria y un Juzgado de Control en materia Responsabilidad Penal de Adolescentes; así las cosas, tratándose como se acotó anteriormente, de un conflicto de competencia negativo surgido entre dos tribunales penales de la misma jurisdicción, cuyo Tribunal Superior común obviamente es esta Alzada en su Sala única, dada la competencia ordinaria y especial atribuida conforme a los artículos 79 aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 614 de ésta última ley orgánica. En consecuencia, este Tribunal Colegiado es el COMPETENTE para dirimir el Conflicto de no Conocer surgido por ser el Superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CONFLICTO
De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2010-006364 se observa, que se da inicio al presente conflicto mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2010, emanado del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual remite al Tribunal de Control Sección Adolescentes que se encontraba de guardia en esa oportunidad el expediente in comento, declinando la competencia a esa jurisdicción especial de este Circuito Judicial Penal, en base a lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64, último aparte ejusdem, en concordancia con el artículo 67 de la norma in comento, así como los artículos 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al procedimiento especial previsto en la mentada ley, por lo que en su criterio, debe conocer la jurisdicción especial.
El Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se declaró competente para conocer del presente asunto, por cuanto el imputado de autos indicó tener 16 años de edad.
Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2010 fue recibido escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual remite acta de investigación penal en la que se dejó constancia de lo siguiente: “… Encontrándome en la sede de este despacho se recibió de manos de la ciudadana Fiscal Décimo Séptima (17) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. Betzaida Sánchez, oficio número F17-1151-10, de fecha 21/12/10 emanado de su representación fiscal donde solicitaba que funcionarios de este despacho se trasladaran hasta la sede de la Policía Municipal de Urbaneja a fin de buscar a un adolescente de nombre JOSÉ LUIS CÓRDOVA FARÍAS, quien es indocumentado, y manifiesta tener 16 años de edad, para ser identificado completamente, ya que guarda relación con las causas BP01-D-2010-000882 y BP01-P-2010-006364. Una vez cuando nos proponíamos a darle cumplimiento a lo solicitado en dicho oficio, se presentó una comisión de la referida policía al mando del Sub. Inspector Ramón Sosa, en la unidad P-219, trayendo al mencionado ciudadano para que le fuera aplicada una reseña interna y de descarte, por lo que procedí reseñarlo y solicitarle sus datos filiatorios el mismo manifestó que sus datos verdaderos son ALEXANDER GUAIQUIRE TOVAR, apodado “TINACO”, venezolano, natural de san Carlos, Estado Cojedes, de 20 años de edad, nacido el 03-01-1990, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle Mariño, casa sin número, Barrio la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, INDOCUMENTADO, razón por la que le pregunte al mismo el motivo por el que era enviado a esta sede policial con las datos de JOSÉ LUIS CÓRDOVA FARÍAS, indicó que había aportado esa identidad y edad de adolescente debido a que no quería ser presentado ante un tribunal con competencia de mayores, porque le podían dar 35 años de prisión y él quería permanecer recluido en un albergue para adolescentes, ya que anteriormente había sido detenido por funcionarios de la policía del Estado Sucre y estuvo recluido en los calabozos de esa policía…”
Visto el oficio anterior, el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes en fecha 22 de diciembre de 2010 dictó decisión en la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ya que fue el primero en conocer del presente asunto, recibiéndolo en fecha 23 de diciembre de 2010, dictando decisión el 10 de enero de 2011 en la cual plantea el presente conflicto que hoy se resuelve.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
De las presentes actuaciones traídas con ocasión al conflicto de no conocer planteado por los Tribunales de Primera Instancia de Control Nº 01 tanto en materia penal ordinaria como en materia de adolescentes, observa esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito, planteó su conflicto en los términos siguientes:
“…DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1°) PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2010-006364, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER GUARIQUE TOVAR, ampliamente identificado al inicio de la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Codigo Penal, y el articulo 6 en concordancia con el ordinal 1 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA SERSANTE DE GIANNONE, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Seccion Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2°) SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO de fecha 18 de Diciembre de 2010 así como de la actuación subsiguiente, (folios 26 al 28), con excepción de los pronunciamientos emitidos en la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por otra parte, se verifica la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes, la cual fue plasmada en los términos siguientes:
“…Visto el escrito presentado por la Dra. BETZADIDA SANCHEZ OSTOS, fiscal 17 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita a este tribunal la declinación de la competencia en la presente causa seguida al ciudadano JOSE LUIS CORDOVA FARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el articulo 06, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de ANA MARIA SERSANTE DE GIANNONE, ante tal pedimento este tribunal pasa a decidir lo siguiente:
En fecha 18 de Diciembre de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dicto Resolución mediante la cual declino la competencia de la presente causa en este tribunal, alegando que: “Asimismo el ciudadano JOSE LUIS CORDOVA FARIAS, al momento que el Tribunal le solicita sus datos personales, el mismo manifestó ser menor de edad y llamarse JOSE LUIS CORDOVA FARIAS, Indocumentado, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 03-01-1994, de 16 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: MARIA FARIAS (V), y RAMON ANTONIO CORDOVA (V), residenciado en: Plaza Bolívar, Barrio la Trinidad Sector Plaza Bolívar, cerca la Guardia, Cumana, Estado Sucre; en consecuencia, es por lo que se acuerda DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR MATERIA”.
En fecha 18 de Diciembre se recibió la presente causa proveniente del tribunal antes mencionado y se declaro competente para conocer de la causa en contra del ciudadano JOSE LUIS CORDOVA FARIAS, ello en base al articulo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, que presume que la persona es adolescente si ella lo dice, hasta prueba en contrario.
En fecha 22-12-2010, se recibió escrito de la Dra. Betzaida Sánchez Ostos Fiscal 17 del Ministerio Publico siendo el mismo el que da inicio para esta resolución en donde, solicita se decline la competencia a un tribunal Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el ciudadano JOSE LUIS CORDOVA FARIAS, en el momento de realizarle la pruebas para determinar su edad, expreso que sus datos verdaderos eran ALEXANDER GUAIQUIRE TOVAR, APODADO EL TINACO, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 20 años de edad, nacido el 03-01-90, de estado Civil Soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Calle Mariño, Casa sin numero, Barrio La trinidad , Cumana, Estado Sucre, indocumentado, de esta manera se desvirtúa la presunción de adolescencia, contemplada en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a través de diligencias efectuadas por el Ministerio Público, y lo expresado por el prenombrado ciudadano.
En este mismo orden de ideas El artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: "... Si en el transcurso del procedimiento se determina, que la persona investigada o imputada era mayor de 18 años de edad, al momento de la comisión del hecho punible ser remitirá lo actuado a la Autoridad competente...". En este mismo orden de ideas el artículo 531 Ejúsdem, señala el Ámbito de aplicación del sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, según los sujetos, y establece a tales efectos a las personas comprendidas entre 12 y menos de 18 años de edad.
Asimismo, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…”, corresponde en consecuencia la Declinatoria del presente asunto seguido al ciudadano JOSE LUIS CORDOVA FARIAS, Indocumentado, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 03-01-1994, de 16 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: MARIA FARIAS (V), y RAMON ANTONIO CORDOVA (V), residenciado en: Plaza Bolívar, Barrio la Trinidad Sector Plaza Bolívar, cerca la Guardia, Cumana, Estado Sucre, actualmente identificado como, ALEXANDER GUAIQUIRE TOVAR, APODADO EL TINACO, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 20 años de edad, nacido el 03-01-90, de estado Civil Soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Calle Mariño, Casa sin numero, Barrio La trinidad , Cumana, Estado Sucre, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el articulo 06, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de ANA MARIA SERSANTE DE GIANNONE, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ya que este fue el primero en conocer de la presente causa. Por cuanto el ciudadano de marras se encuentra en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, el cual es un reten para adolescentes, es por lo que se ordena su inmediato traslado a un reten de la Policía del Municipio Bolívar, comisionándose a funcionarios de esta institución a que hagan dicho traslado a la mayor brevedad posible.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se declara INCOMPETENTE y DECLINA el conocimiento de la presente causa, relacionada con el ciudadano JOSE LUIS CORDOVA FARIAS, Indocumentado, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 03-01-1994, de 16 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: MARIA FARIAS (V), y RAMON ANTONIO CORDOVA (V), residenciado en: Plaza Bolívar, Barrio la Trinidad Sector Plaza Bolívar, cerca la Guardia, Cumana, Estado Sucre, actualmente identificado como ALEXANDER GUAIQUIRE TOVAR, APODADO EL TINACO, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 20 años de edad, nacido el 03-01-90, de estado Civil Soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Calle Mariño, Casa sin numero, Barrio La trinidad , Cumana, Estado Sucre, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el articulo 06, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de ANA MARIA SERSANTE DE GIANNONE, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; ya que este fue el primero en conocer de la presente causa. Por cuanto el ciudadano de marras se encuentra en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, el cual es un reten para adolescentes, es por lo que se ordena su inmediato traslado a un reten de la Policía del Municipio Bolívar, comisionándose a funcionarios de esta institución a que hagan dicho traslado a la mayor brevedad posible. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada ley Orgánica. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Ofíciese. Provéase lo conducente. Cúmplase…”
Así las cosas, esta Alzada actuando dentro del ámbito jurisdiccional previsto en el primer aparte del artículo 79 de la ley penal adjetiva, procede a resolver el presente conflicto de no conocer en los términos siguientes:
Se verifica de las actas que conforman el presente asunto que el 18 de diciembre de 2010 el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes durante la audiencia de presentación de detenido decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad con presentación de fiadores al imputado JOSÉ LUIS CÓRDOVA FARÍAS (identidad proporcionada al tribunal) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO BREVE AGRAVADO.
El 22 de diciembre de 2010 fue recibido en el Tribunal de Control Nº 1 sección Adolescentes, escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público mediante el cual remite acta de investigación penal suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…por lo que procedí reseñarlo y solicitarle sus datos filiatorios el mismo manifestó que sus datos verdaderos son ALEXANDER GUAIQUIRE TOVAR, apodado “TINACO”, venezolano, natural de san Carlos, Estado Cojedes, de 20 años de edad, nacido el 03-01-1990, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle Mariño, casa sin número, Barrio la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, INDOCUMENTADO, razón por la que le pregunte al mismo el motivo por el que era enviado a esta sede policial con las datos de JOSÉ LUIS CÓRDOVA FARÍAS, indicó que había aportado esa identidad y edad de adolescente debido a que no quería ser presentado ante un tribunal con competencia de mayores, porque le podían dar 35 años de prisión y él quería permanecer recluido en un albergue para adolescentes, ya que anteriormente había sido detenido por funcionarios de la policía del Estado Sucre y estuvo recluido en los calabozos de esa policía…”
Observa esta Superioridad que cursa al folio 57 y su vuelto de las presentes actuaciones, el acta de investigación penal remitida por la vindicta pública y transcrita anteriormente, en la que se evidencia que la misma no se encuentra suscrita por el imputado de autos, ni tiene plasmada las impresiones dactilares del mismo.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.”
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata que no cursa en autos prueba ninguna en la cual quede demostrada la verdadera identidad del imputado de autos, ni mucho menos la edad del mismo.
De igual manera el artículo 8 de la Ley especial bajo estudio establece que:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Analizadas las normas anteriormente transcritas considera esta Alzada que en el presente caso debe prevalecer el interés superior del adolescente, ya que al no constar documento de identidad ninguno que compruebe su verdadera edad no puede considerarse como una persona mayor de 18 años, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Especial, ya que el mismo al ser interrogado por los tribunales en conflicto, manifestó ser adolescente por cuanto presuntamente tiene 16 años de edad.
Por tanto, considera esta Corte de Apelaciones que hasta tanto no sea esclarecida la verdadera identidad del imputado de autos, EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO ES CONTROL Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien deberá oficiar al Ministerio Público a fin de que se practiquen las diligencias correspondientes para determinar la verdadera identidad del imputado de autos, entre ellas, la práctica de la prueba técnica decadactilar respectiva y de esa manera tener la certeza de la identidad del aquél y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE EL CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por la Abogada EVELYN OSUNA RUÍZ, Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de la causa signada con el Nº BP01-P-2010-006364, seguida contra el ciudadano ALEXANDER GUARIQUE TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO BREVE. En consecuencia DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que continúe con la investigación que se sigue en contra del ciudadano ALEXANDER GUARIQUE TOVAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal y de cumplimiento a lo aquí decidido. Líbrense los oficios respectivos a los tribunales cuyo conflicto ha sido planteado.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa inmediatamente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.-
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