REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005599
ASUNTO: BP01-R-2010-000212

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES, en su carácter de defensor Público del ciudadano LUIS ALBERTO MARÍN SUÁREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 2.010, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recursos de apelación de sentencia, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 452 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada ZIMARÚ FUENTES, en su carácter de defensor Público del ciudadano LUIS ALBERTO MARÍN SUÁREZ, cualidad que se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ibídem.

Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 433, 436, 452, 453, y 455 ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

La secretaria del tribunal recurrido, certificó lo siguiente:

“…Que el día 27-08-2010, se publicó Sentencia Definitiva, siendo publicada la misma fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código orgánico procesal penal. Que el día 07-09-2010 la ABG. ZIMARU FUENTES se dio por notificada de la sentencia publicada en fecha 27-08-2010. Igualmente se deja constancia que para realizar el presente cómputo, de certificación de días de audiencia, se aplicará lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2006, dictada por el Dr. Héctor Manuel Coronado en la cual se establece;…. “que el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación del fallo, cuando la misma se realiza fuera de lapso de los diez días….” Siendo en este caso la última en darse por notificada la ABG. JUANA PADRINO, en fecha 01-10-2010, tal y como constan al folio doce (12) de la pieza Nº 13, de la causa principal Nº BP01-P-2008-005599. Que desde la última notificación en fecha 01-10-2010 hasta la interposición del presente recurso en fecha 28-10-2010 tal como consta en el comprobante de la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos, transcurrieron once (11) días de audiencias, siendo los días: Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25, Martes 26 Miércoles 27 y Jueves 28; ya que los días Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, no hubo audiencia en este Tribunal de Juicio. Que desde la fecha del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, siendo el mismo el día 27-10-2010, el fiscal del Ministerio Público presentó su contestación al presente recurso de apelación en fecha 03-11-2010 tal y como consta al folio noventa y cinco (95) del presente recurso, transcurrieron así cinco (05) días de audiencia, siendo los días jueves 28 y viernes 29 del mes de octubre; y lunes 01, martes 02, y miércoles 03 del mes de noviembre, cumpliendo así lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Y desde el día 26 de Octubre de 2010 en que este juzgado recibe el mismo hasta la fecha para su remisión transcurrieron siete (07) días de audiencia siendo los siguientes: 27, 28 y 29 de Octubre, 1, 2, 3 y 4 de Noviembre….” (Sic)

Es decir, que la dispositiva fue publicada el 27/08/2010, ordenándose la notificación de las partes (por ser dictada fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal). Siendo notificada la defensa pública, en fecha 07/09/2010, habiendo transcurrido desde el 01/10/2010 (último notificado) hasta la interposición del recurso, once (11) días de audiencia, tal como lo explicó la secretaria a quo.

Asimismo, se observa que el Ministerio Público, quedó notificado el 08/09/2010, contestando el presente recurso en fecha 03/11/2010, transcurriendo 5 días de audiencia; a saber: 28, 29 de octubre y 01, 02 y 03 de noviembre de 2010; así las cosas, se deduce que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 453, nos establece la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva y al respecto establece que este se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o en su defecto a partir de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, en fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia del 6 de julio de 2006, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO, se destaca que en caso como el de marras, cuando la decisión haya sido publicada fuera del lapso de ley, el lapso para interponer recurso de apelación comenzará a contar a partir de que conste en autos, la última notificación, por lo que a la letra de la jurisprudencia patria invocada se comenzará a computar a partir del día 01/10/2010, dejándose expresa constancia que el mentado criterio jurisprudencial fue corregido en decisión N° 1199 del 26/11/2010, expediente 10-0257, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la que se dejó asentado con carácter vinculante que nada obsta, para que el acusado pueda interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público. Sin embargo, a pesar de que la misma es de carácter vinculante, no se aplicará en el presente caso tal carácter, en razón de que para el momento de la interposición del presente recurso, este último fallo, no había sido publicado y ASI SE DECIDE.

Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES, en su carácter de defensor Público del ciudadano LUIS ALBERTO MARÍN SUÁREZ, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud de que el mismo es extemporáneo.

A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 453 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 453 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES, en su carácter de defensor Público del ciudadano LUIS ALBERTO MARÍN SUÁREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 2.010, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


Dra. CESAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dr. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ