REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: BP01-R-2010-000221
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada SONIA MARINI, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL BASTARDO SALCEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2010, mediante la cual decreta SIN LUGAR la solicitud de Entrega Material del vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, AÑO: 1979, PLACA 49KBAP, TIPO CAVA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL Y BLANCO: SERIAL DE MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V32831, USO: CARGA.
Dándosele entrada en fecha 29 de Noviembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas alegan lo siguiente:
“Yo, SONIA MARINI… …hábil en derecho… ...abogada en ejercicio… …actuando en este acto como Apoderado Judicial del Ciudadano: JESÚS RAFAEL BASTARDO SALCEDO… …ocurro ante ustedes con el debido respeto y acatamiento a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal… …de fecha veintiocho (28) de Noviembre del corriente año, y estando dentro de la oportunidad útil, conforme al artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que interpongo el presente recurso.-
Con fundamento en los artículos 432, 433, 435, 436 y numerales 1 y 5 del 447 del Código Orgánico Procesal Penal; vengo a este acto procesal a interponer RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE C ONTROL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, donde se decreta sin lugar la Solicitud de Entrega Material del Vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-750; AÑO: 1979; PLACA: 49KBAP; TIPO: CAVA; CLASE: CAMIÓN; COLOR: AZUL Y BLANCO; SERIAL DE MOTOR: V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V32831; USO: CARGA, del conformidad con el Artículo 447 de COOP.
PRIMERO
LEGITIMACIÓN
Interpongo el presente Recurso de Apelación de autos con la cualidad de Apoderado Judicial, estando bajo estas circunstancias debidamente legitimado para recurrir a las incidencias pronunciadas por la Juez Séptimo de Control al término del acto el día 28-10-2010…
…TERCERO
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 448 DEL COPP.
1.- LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 1 Y 5 DEL ARTÍCULO 447 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA. EN VIOLACIÓN, MANIFIESTA A LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULO 311 Y 312 DEL COPP.
Ciudadanos Magistrado, en el auto del cual recurro es totalmente inmotivado, no señala las razones ni los fundamentos por los cuales se decreta sin lugar la solicitud, incurriendo en violación a la Ley por una errónea aplicación de los artículos 311 y 312 del COPP. Ciudadanos Magistrados es el caso que mi representado compro de buena fe un vehículo por medio de un poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui… …un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: CAMIÓN; MODELO: F-750; COLOR: AZUL Y BLANCO; AÑO: 1979; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V32831; TIPO: CAVA (actualmente con plataforma Marca FARENACA, medidas 6 mts de largo x 2.50 de ancho según Factura No. 01922 de fecha 19-06-2008. Emanada de AUTOPARTES TAMIAMI 2005 Corte de Apelaciones.) SERIAL DE MOTOR: V-8 (Actualmente MOTOR ISUZU 6 Cilindros SERIAL 6BD-1383288 Según Factura de fecha 23-09-2005 Emanada de AUTOPARTES TAMIAMI 2005 Corte de Apelaciones.); PLACAS: 49KBAP, USO: CARGA. Según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido a nombre de RAFAEL SABINO, de fecha 30 de Noviembre de 2005., el cual fue retenido por funcionarios de Polibolívar y puesto a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien dio la NEGATIVA del mismo en fecha 22 de Febrero de 2010, ya que según experticia realizada por el experto… …supuestamente los seriales de carrocería y serial de chasis eran falsos. Todos los documentos reposan de originales en el expediente del mencionado vehículo tales como: Certificado de Registro de Vehículos, 2 Poderes, Facturas originales. Ciudadanos Magist6rados mi representado compro dicho vehículo en forma legal y de buena ante la notaria pública sin tener conocimiento de que pudiera tener algún problema, y este vehículo representa para mi representado el sustento diario de su familia, dicho vehículo no presenta ninguna solicitud de requerimiento por el Sistema Sipol lo cual puede ser constata por ante las oficina del C.I.C.P.C. Ya que no existe ningún tercero interesado en el mismo, le solicito muy respetuosamente la entrega del vehículo identificado anteriormente en calidad de depósito y se le restituya de esta forma el derecho de uso, goce y disfrute del mismo.
Ahora bien, el Juez Séptimo de Control no tomo en cuenta que mi representado es un padre de familia, trabajador y compro dicho vehículo con mucho sacrificio para que le sirviera como medio de transporte para su trabajo de Vendedor Informal y que la perdida del mismo seria daño patrimonial irreparable para el y su familia. Por todas las razones anteriormente expuestas y tomando en consideración que el Tribunal Séptimo de Control de Barcelona, esta decidiendo contrariando el mejor criterio jurisprudencial de la Sala Penal donde se han hecho entregas formales de vehículos y en calidad de Depósito cuando no hay requerimiento policial y solo una persona lo esta solicitando, por este motivo difiero de lo planteado por la Juez Séptimo de Control quien alega que no se puede determinar quien es el propietario.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicito que declaren con lugar el presente recurso de Apelación de Autos y se ordene la entrega del vehículo antes identificado de acuerdo con lo establecido en el Art. 311 del COPP y en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA…
…b) Si declaran CON LUGAR las denuncias interpuestas en el presente escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos revoquen la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ent6regue a mi representado el vehículo correspondiente según el Art. 311 del COPP…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la Dra. SONIA MARINI CEDEÑO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.568.675, tal como se evidencia del Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de Puerto la Cruz, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 113 de los respectivos libros llevados por esa Notaria, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 1979, Color: AZUL y BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Placas: 49KBAP, Serial de Carrocería: AJF75V32831 y Serial de Motor: V-8.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificado de Registro de Vehículos Nº 25362777, de fecha 30 de Noviembre de 2006, a nombre del ciudadano RAFAEL SABINO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.686.553, del Vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 1979, Color: AZUL y BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Placas: 49KBAP, Serial de Carrocería: AJF75V32831 y Serial de Motor: V-8; que una vez practicada la Experticia o Estudio Técnico por el Experto KELVIN ORTEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser AUTENTICO. De igual manera cursa en autos, documento Instrumento Poder otorgado por el ciudadano RAFAEL SABINO al ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO SALCEDO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, de fecha 03 de Octubre de 2008, quedando anotado bajo el N° 14, tomo 141 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Existe y cursa en autos la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los Detectives WILLIAMS ROMERO y CHALRES GIL, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 1979, Color: AZUL y BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Placas: 49KBAP, Serial de Carrocería: AJF75V32831 y Serial de Motor: V-8; mediante el cual concluye: 1.- La chapa identificadora del serial de carrocerías la cual se identifica AJF75V32831, se determina FALSO; 2.- El serial de chasis representado AJF75V32831, se determina FALSO; 3.- La unidad en estudio posee un motor 8 Cilindros; y 4.- La unidad en referencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.
El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que si bien es cierto que se desprende de la Experticia Documentológica practicado al Certificado de Registro de Vehículos, que resulto ser Autentico, también no es menos cierto que su contenido, vale decir, las características tales como: Seriales, Placas y otros datos en comparación con la Experticia practicada al descrito vehículo, no es Autentico, ya que los verdaderos seriales fueron suplantados, por los que se indican en el referido Certificado.
Considera este Juzgador en el caso que nos ocupa que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad del ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO SALCEDO, en virtud de que el contenido del Certificado de Registro de Vehículo no son los mismos que lleva el Vehículo objeto de la presente solicitud, aunado al hecho de que no registra en el Servicio Autónomo de Transito Terrestre SETRA; razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega material debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del descrito vehículo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud hecha por la Dra. SONIA MARINI CEDEÑO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.568.675, tal como se evidencia del Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de Puerto la Cruz, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 113 de los respectivos libros llevados por esa Notaria, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 1979, Color: AZUL y BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Placas: 49KBAP, Serial de Carrocería: AJF75V32831 y Serial de Motor: V-8; de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.010, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de Diciembre de 2010 se solicitó el asunto principal Nº BP01-P-2010-000862 al tribunal de origen por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación. El día 11 de Enero de 2010, se acordó solicitar nuevamente la causa principal al Tribunal de Control Nº 07. Siendo recibida en fecha 12 de Enero de 2011.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano JESÚS RAFAEL BASTARDO SALCEDO, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2010.
Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal A quo, negó el pedimento realizado por el ciudadano JESÚS RAFAEL BASTARDO SALCEDO, en su carácter de presunto propietario del vehículo de acordar la entrega del mismo, en virtud de resultar falsos los seriales alfanuméricos tanto de carrocería como el de chasis y posee un motor de 8 cilindros.
Arguye la recurrente que en la decisión apelada el Juzgador A quo, adoptó un criterio muy restrictivo al negar la entrega del vehículo solicitado, ya que el solicitante presumió que estaba adquiriendo un vehículo sin ningún tipo de irregularidades.
Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal A quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:
“…SEGUNDO: Existe y cursa en autos la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los Detectives WILLIAMS ROMERO y CHALRES GIL, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 1979, Color: AZUL y BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Placas: 49KBAP, Serial de Carrocería: AJF75V32831 y Serial de Motor: V-8; mediante el cual concluye: 1.- La chapa identificadora del serial de carrocerías la cual se identifica AJF75V32831, se determina FALSO; 2.- El serial de chasis representado AJF75V32831, se determina FALSO; 3.- La unidad en estudio posee un motor 8 Cilindros; y 4.- La unidad en referencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.
El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que si bien es cierto que se desprende de la Experticia Documentológica practicado al Certificado de Registro de Vehículos, que resulto ser Autentico, también no es menos cierto que su contenido, vale decir, las características tales como: Seriales, Placas y otros datos en comparación con la Experticia practicada al descrito vehículo, no es Autentico, ya que los verdaderos seriales fueron suplantados, por los que se indican en el referido Certificado.
Considera este Juzgador en el caso que nos ocupa que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad del ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO SALCEDO, en virtud de que el contenido del Certificado de Registro de Vehículo no son los mismos que lleva el Vehículo objeto de la presente solicitud, aunado al hecho de que no registra en el Servicio Autónomo de Transito Terrestre SETRA; razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega material debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del descrito vehículo. ASÍ SE DECIDE…” (Sic)
De lo anterior observó este Tribunal Pluripersonal que el A quo señaló que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que por la experticia realizada al vehículo el mismo presenta dudas acerca de su titularidad, es decir que presenta los seriales identificativos falsos.
Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.
Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 28 de octubre de 2010 objeto de impugnación, que el Juez A quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:
“…SEGUNDO: Existe y cursa en autos la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los Detectives WILLIAMS ROMERO y CHALRES GIL, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 1979, Color: AZUL y BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Uso: CARGA, Placas: 49KBAP, Serial de Carrocería: AJF75V32831 y Serial de Motor: V-8; mediante el cual concluye: 1.- La chapa identificadora del serial de carrocerías la cual se identifica AJF75V32831, se determina FALSO; 2.- El serial de chasis representado AJF75V32831, se determina FALSO; 3.- La unidad en estudio posee un motor 8 Cilindros; y 4.- La unidad en referencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.
El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que si bien es cierto que se desprende de la Experticia Documentológica practicado al Certificado de Registro de Vehículos, que resulto ser Autentico, también no es menos cierto que su contenido, vale decir, las características tales como: Seriales, Placas y otros datos en comparación con la Experticia practicada al descrito vehículo, no es Autentico, ya que los verdaderos seriales fueron suplantados, por los que se indican en el referido Certificado.
Considera este Juzgador en el caso que nos ocupa que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad del ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO SALCEDO, en virtud de que el contenido del Certificado de Registro de Vehículo no son los mismos que lleva el Vehículo objeto de la presente solicitud, aunado al hecho de que no registra en el Servicio Autónomo de Transito Terrestre SETRA; razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega material debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del descrito vehículo. ASÍ SE DECIDE…” (Sic)
Se evidencia que la decisión del Juzgador A quo, está sustentada en las múltiples irregularidades que presenta el vehículo objeto del proceso, en cuanto a la titularidad del mismo.
Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”
Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.
Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que la recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.
Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales alfanuméricos FALSOS, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.
Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SONIA MARINI, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL BASTARDO SALCEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2010, mediante la cual decreta SIN LUGAR la solicitud de Entrega Material del vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, AÑO: 1979, PLACA 49KBAP, TIPO CAVA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL Y BLANCO: SERIAL DE MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V32831, USO: CARGA, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez A quo Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SONIA MARINI, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL BASTARDO SALCEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2010, mediante la cual decreta SIN LUGAR la solicitud de Entrega Material del vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, AÑO: 1979, PLACA 49KBAP, TIPO CAVA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL Y BLANCO: SERIAL DE MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V32831, USO: CARGA, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Octubre de 2.010, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal A quo a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.-