REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000227
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada ODILIS CENTENO, en su condición de defensora judicial de la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó celebrar nuevamente el juicio oral y público en el referido asunto penal.
Dándosele entrada en fecha 30 de noviembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo ODILIS CENTENO…actuando en mi carácter de Defensora de ka ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS, muy respetuosamente ante Usted ocurro e los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, actuando con el carácter arriba indicado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432,433,435,436,447 (5) y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 14-09-10, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual acordó CELEBRAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL REFERIDO ASUNTO PENAL, por haber transcurrido desde el día 11-08-10 hasta el 03-09-10, trece (13) días hábiles sin haberse reanudado el juicio oral y público, operando la interrupción del mismo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
II
DEL AUTO REURRIDO
“La Juzgadora del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. FREYA RON PEREIRA, en auto de fecha 14-09-10, que riela a los folios 135 al 137 de la pieza 4 del expediente y del cual, la defensa se dio por notificada en fecha 16-09-2010, resolvió lo siguiente:
“… En virtud de la exposición realizada por la abogada ODILIS CENTENO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial (sic) de la parte querellada de autos ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS, mediante el cual solicita se declare formalmente el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR en contra de la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS y que el mismo sea condenado al pago de costas procesales señalado en la Ley, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 11 de Agosto del presente año 2010, tuvo lugar el último acto procesal controvertido, por cuanto el querellante se opuso a la prueba documental Nº 03 de la parte querellada, siendo suspendido el debate y fijando para el día 23-08-2010.
En fecha 23-08-2010,fue diferido dicho acto y fijado para el día 26-08-2010, no teniendo lugar acto procesal alguno en la fecha antes indicada y fijándose nuevamente para el día 30-08-2010.
En fecha 30-08-2010, este Tribunal acuerda dejar sin efecto el acto de inspección pautada en el presente caso, siendo fijado el acto de las conclusiones para el día 31-08-2010, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 31-08-2010, no se llevo a efecto el acto de conclusiones, por cuanto el apoderado judicial de la parte querellante, Abogado Ernet Jiménez, presentó reposo médico en el cual se evidenciaba el estado de salud de su persona, motivo por el cual solicitó el diferimiento del mencionado acto. Por tal motivo este Tribunal acordó fijar como fecha para continuar el Juicio Oral y Público, el día hábil siguiente al diferimiento.
En fecha 03-09-2010, una vez constituido este tribunal y verificado la presencia de las partes por el secretario de Sala ABG. JOSÉ DE JESUS LEAL, se constató la incomparecencia de la parte querellante, ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR y la de su apoderado judicial, ABG. ERNET JIMENEZ, solicitando el derecho de palabra la apoderada judicial de la víctima (sic), ABG. ODILIS CENTENO, quien expuso: “…pido se declare formalmente el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR en contra de YLIANA RENAUD DE ATIAS y se declare de manera expresa lo solicitado en cuanto a lo malicioso de la acusación y el pago o condena en costas señalado en la ley. Es todo….”
Ahora bien, este Tribunal…. Una vez revisadas exhaustivamente las actas…., observa que desde la fecha en que se produjo el último acto procesal controvertido (11-08-2010) hasta la fecha en la cual la ABG. ODILIS CENTENO, representante judicial de la parte querellada, formuló a este Tribunal la solicitud de declaratoria de desistimiento de la causa (03-09-2010), habían transcurrido trece (13) días hábiles, lo cual se traduce en que efectivamente había operado la interrupción del juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 337 de nuestro Código Orgánico procesal penal, el cual establece lo siguiente:… “Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal niega la solicitud efectuada por la prenombrada apoderada judicial…Se acuerda fijar para el día 18-10-2010, a las 9:00 horas de la mañana, la audiencia de apertura del juicio oral y público. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
…. Esta representación legal, a los fines de acreditar por una parte, al comisión de graves infracciones constitucionales y legales por parte del órgano jurisdiccional, que produjo el auto del cual hoy se recurre, así como la admisibilidad del presente recurso de apelación y su consiguiente declaratoria con lugar, pasa a dejar constancia de todo lo acontecido en cada una de las audiencias celebradas ante el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, una vez aperturado el juicio oral y público en fecha 03-06-2010, lo que se hace en los términos siguientes:
1.- ACTAS DE DEBATES Y HECHOS ACREDITADOS EN ELLA:
1) el día 03-06-2010, el Tribunal apertura el Juicio oral y público… declarando el Tribunal al final de la audiencia, que el juicio continuaría el día 14-06-2010. hechos que consta en acta de fecha 03-06-10, identificada por error material involuntario “acta de audiencia de conciliación” y que riela a los folios181 al 191, Pieza 3.
2) El 04-06-2010, fue día hábil
3) El 5 y 6-06-2010, correspondieron a los días sábado y domingo
4) El 7,8, 9, 10 y 11-06-2010, fueron días hábiles
5) El 12 y 13-06-2010, correspondieron a los días sábado y domingo.
6) El día 14-06-2010, séptimo día hábil siguiente a la última audiencia celebrada en fecha 03-06-2010… declarando el Tribunal al final de la audiencia que el juicio continuaría el día 22-06-2010, hechos que consta en acta de fecha 14-06-10.
7) El 15,16,17 y 18-06-2010, fueron días hábiles
8) El 19 y 20-06-2010, correspondieron a sábado y domingo
9) El 21-06-2010 fue día hábil
10) El día 22-06-2010, no hubo despacho, habiendo transcurrido cinco (5) días hábiles desde la última audiencia celebrada en fecha 14-06-2010
11) El día 23-06-10, sexto día hábil siguiente a la última audiencia celebrada en fecha 14-06-2010, el Tribunal fija mediante auto de esa misma fecha la continuación del juicio para el día 29-06-10
12) El 24 y 25-06-10, fueron días hábiles
13) El 26 y 27-06-2010, correspondieron a sábado y domingo
14) El 28-06-2010 fue día hábil
15) El 29-06-2010, décimo día hábil siguiente a la última audiencia celebrada en fecha 14-06-2010, el Tribunal deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte querellante, hizo uso de la palabra, manifestando que prescindía del testimonio de los testigos restantes y promovidos por ellos , lo que no fue objetado por la parte querellada ni rechazado por el Tribunal. Seguidamente el Tribunal ordenó la recepción del primer medio probatorio promovido como documental por la parte querellante… solicitando de inmediato la palabra la defensa para oponerse a la incorporación por lectura de dicho medio, por cuanto no se trataba de ninguna de las documentales señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue refutado por la parte querellante, resolviendo la Juzgadora antes de pronunciarse sobre el objeto de la incidencia planteada, que debía suspender el acto por presentar problemas de salud en ese momento, fijando la continuación del juicio, para el día 13-07-2010, hechos que consta en acta de fecha 29-06-10
16) El 30-06-10 fue día hábil
17) El 1 y 02-07-10 fueron días hábiles
18) El 3 y 4-07-2010 correspondieron a los días sábado y domingo
19) El 5, 6, 7, 8 y 9-07-10 fueron días hábiles
20) El 10 y 11-07-2010, correspondieron a los días sábado y domingo
21) El 12-07-2010, fue día hábil
22) El día 13-07-2010, décimo día hábil siguiente a la última audiencia celebrada en fecha 29-06-2010 el Tribunal acordó la incorporación por su lectura del medio probatorio cuestionado en la anterior audiencia, lo que en efecto se hizo, dejando a salvo la apreciación que pudiera hacer en la definitiva…seguidamente se procedió a incorporar por lectura el tercer medio probatorio promovido por la parte querellante, pasándose de inmediato al cuarto medio probatorio promovido por la parte querellante… Seguidamente el tribunal al final de la audiencia acordó continuar el juicio el día 21-07-2010
23) El 14, 15 y 16-07-2010 fueron días hábiles
24) El 17 y 18-07-2010, correspondieron a los días sábado y domingo
25) El 19 y 20-07-2010 fueron días hábiles
26) El día 21-07-2010, no hubo despacho, habiendo transcurrido cinco (5) días hábiles desde la última audiencia celebrada en fecha 13-07-2010
27) El día 22-07-10, sexto día hábil siguiente a la última audiencia celebrada en fecha 13-07-2010, el Tribunal dicta auto fijando la continuación del juicio para el día 26-07-10
28) El 23-07-2010, fue día hábil
29) El 24 y 25-07-2010, correspondieron a los días sábado y domingo
30) El día 26-07-2010, no hubo despacho, habiendo transcurrido siete (7) días hábiles desde la última audiencia celebrada en fecha 13-07-2010
31) El día 27-07-2010, octavo día hábil siguiente a la última audiencia celebrada en fecha 13-07-2010, el Tribunal dicta auto fijando la continuación del juicio para el día 30-07-10,
32) El 28 y 29-07-2010, fueron días hábiles
33) El día 30-07-2010, undécimo día hábil siguiente a la última audiencia celebrada en fecha 13-07-2010, el Tribunal dio continuidad a la recepción de pruebas, pasándose al quinto medio probatorio promovido como documental por la parte querellante, oponiéndose la defensa por cuanto no se trataba de ninguna de las documentales señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal…. Acto seguido el Tribunal resolvió darle lectura a dicho medio probatorio, lo que en efecto se hizo, dejando a salvo la valoración o no que pudiera hacer en la definitiva. Acto seguido se pasó al sexto medio probatorio promovido como documental por la parte querellante, oponiéndose la defensa a dicha incorporación por lectura, por cuanto no se trataba de ninguna de las documentales señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, amén de no haberse promovido el órgano de prueba que suscribiera dicha certificación, lo que impedía ejercer el derecho de control y contradicción…. Seguidamente se pasó a la lectura del séptimo medio probatorio promovido como documental por la parte querellante…dejando el Tribunal constancia de la oposición hecha por la defensa. Acto seguido el Tribunal al final de la audiencia, acuerda continuar el juicio el día 04-08-2010..
34) El 31-07-10 correspondió al día sábado
35) El 01-08-2010, correspondió al día domingo
36) El 2 y 3-08-2010 fueron días hábiles
37) El día 4-08-2010, tercer día hábil siguiente a la última audiencia celebrada en fecha 30-07-2010, el tribunal dio continuidad a la recepción de pruebas, tomando la palabra el apoderado judicial de la parte querellante para cuestionar citas hechas por la defensa en audiencia anterior, solicitando a su vez se dictara auto para mejor proveer... Acto seguido, la defensa solicitó se declarase sin lugar dicha solicitud, por cuanto se estaba en presencia de un procedimiento por delitos de acción privada y la parte querellante contó con el auxilio judicial previsto en el Artículo 402 del COPP, de lo que no hizo uso en su debida oportunidad, por lo que, estándole vedado al tribunal suplir actuaciones propias de las partes, procedía a declarar sin lugar dicha solicitud…. Seguidamente se paso al segundo medio probatorio promovido como documental por la parte querellada dándole el Tribunal, lectura de su contenido. Seguidamente el Tribunal al final de la audiencia acordó continuar el juicio el día 10-08-2010, hechos que consta en acta de fecha 30-07-10…
38) El 5 y 6-08-2010, fueron días hábiles
39) El 7 y 8-08-2010, correspondieron a los días sábado y domingo
40) El 9-08-2010 fue día hábil
41) El día 10-08-2010, cuarto día hábil siguiente a la última audiencia celebrada en fecha 04-08-2010, el Tribunal resolvió diferir la continuación del juicio oral y público para el día 11-08-2010
42) El día 11-08-2010, quinto día hábil siguiente a la última audiencia celebrada en fecha 04-08-2010, el Tribunal dio continuidad a la recepción de pruebas, pasándose al tercer medio probatorio promovido como documental por la parte querellada, dejando constancia de la oposición hecha por la parte querellante a su incorporación por lectura… Seguidamente, el Tribunal acuerda practicar inspección ocular en la sede del banco Mercantil, Agencia El Tigrito, por la vía de un auto para mejor proveer, a lo que se opuso la defensa, argumentando que se estaba en presencia de un procedimiento por delito de acción privada y que la parte querellante, contaba con el auxilio judicial previsto en el articulo 402 del COPP
43) El 12 y 13-08-2010 fueron días hábiles
44) El 14 y 15-08-2010, correspondieron a los días sábado y domingo
45) El 16 y 17-08-2010 fueron días hábiles
46) El día 18-08-10 no hubo despacho
47) El día 19-08-2010, quinto día hábil siguiente a la última audiencia celebrada en fecha 11-08-2010, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, deja constancia que por cuanto no se pudo realizar la inspección el día 18-08-2010, la misma se realizaría el día 23-08-2010…
48) El 20-08-2010, fue día hábil
49) El 21 y 22-08-2010 correspondieron a sábado y domingo
50) El día 23-08-2010, séptimo día hábil siguiente de la última audiencia celebrada en fecha 11-08-2010 el Tribunal deja constancia acordando diferir la inspección ocular a realizar en el Banco Mercantil Agencia El Tigrito para el día 26-08-2010
51) El 24-08-2010 fue día hábil
52) El día 25-08-10 no hubo despacho, habiendo transcurrido ocho (8) días hábiles desde la última audiencia celebrada en fecha 11-08-2010.
53) El día 26-08-2010, noveno día hábil siguiente de la última audiencia celebrada en fecha 11-08-2010…el tribunal concedió la palabra al apoderado judicial, Abg. ERNET JIMENEZ, quien aun cuando manifestó encontrarse indispuesto por presentar problemas de salud, lo que haría constar mediante consignación posterior de récipe médico, resolviendo el Tribunal que por cuanto el día siguiente 27-08-2010, no daría despacho, se continuaría el juicio el día 30-08-2010, decisión aceptada por la parte querellante, cuestionando la defensa dicho diferimiento…
54) El día 27-08-10 no hubo despacho, habiendo transcurrido nueve (9) días hábiles desde la ùltima audiencia celebrada el día 11-08-2010.
55) El 28 y 29-08-2010, correspondieron a los días sábado y domingo.
56) décimo día hábil siguiente de la ùltima audiencia celebrada en fecha 11-08-2010, el Tribunal paso a resolver que se dejaba sin efecto la inspección ocular acordada en la audiencia correspondiente al día 11-08-2010, por considerar la juzgadora de Primera Instancia, que tal actividad probatoria era innecesaria. Acto seguido a esta decisión, el Apoderado Judicial solicitó la palabra, exponiendo que si bien había consignado reposo médico por un lapso de veinte (20) días, sin embargo pedía al Tribunal la realización de la inspección ocular, solicitando por ello que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Banco Mercantil, ubicado en la localidad de San José de Guanipa (El Tigrito) y que practicada como fuere, se fijara para esa oportunidad el acto de las conclusiones…. La defensa ante la decisión de dejar sin efecto el auto para mejor proveer, relacionado con la inspección ocular, lo que era aceptado por la defensa, ya que tal actuación era completamente ilegal, como ya se había sustentado en audiencia anterior… se declara de inmediato cerrado el debate probatorio y se pasa al acto de las conclusiones…. En este estado el Tribunal resolvió, que si bien se había acordado no llevar a efecto la inspección ocular en el Banco Mercantil, sin embargo, en la búsqueda de la verdad se oficiaría en su defecto al mencionado banco, para que informara acerca de lo pretendido con la inspección, al menos para que constara las resultas en los autos, fijando el acto de conclusiones para el día siguiente…..Acto seguido la defensa solicitó la palabra y solicitó la nulidad de lo decidido por el Tribunal,… en cuanto a requerir información por la vía escrita a la mencionada agencia bancaria, por la ilegalidad de la misma, arguyéndose además que el Tribunal era incongruente en lo decidido, por cuanto, por una parte dejaba sin efecto una inspección por considerar innecesaria y por la otra, acordaba oficiar al Banco Mercantil… seguidamente el tribunal oídas las partes, fijó el acto de las conclusiones para el día 31-08-10, decisión ésta última que no fue cuestionada ni impugnada por la parte querellante…
57) El día 31-08-2010, primer día hábil siguiente a la última audiencia celebrada en fecha 30-08-2010, oportunidad pautada por el Tribunal para las conclusiones de las partes en juicio… el Apoderado Judicial, Abg. ERNET JIMENEZ, hace uso de la palabra, solicitando el diferimiento del acto de las conclusiones, por cuanto por razones de salud se encontraba impedido realizarlas en ese momento, haciéndose valer en ese acto el reposo médico. A esta solicitud de diferimiento se opuso la defensa, por cuanto si bien el Apoderado judicial había hecho tal consignación y solicitado el diferimiento del acto de las conclusiones, no menos cierto resultaba que esto constituía una táctica dilatoria de dicha representación judicial como de la parte querellante, ya que no se explicaba como para unos actos procesales se encontraba en mejor disposición, caso de la inspección ocular y en cambio, para otros actos no, amén que ni la parte querellante ni su apoderado judicial manifestaron oposición ni ejercieron recurso de revocación contra lo decidido por el Tribunal. Acto seguido y pese a los argumentos esgrimidos por la defensa, el Tribunal acordó diferir las conclusiones para el primer día hábil siguiente a la audiencia,… decisión que fue aceptada por la parte querellante….
58) El 1 y 2-09-2010, no hubo despacho, no habiendo transcurrido ningún día hábil
59) El día 03-09-2010 primer día hábil siguiente a la audiencia celebrada en fecha 31-08-2010, … el tribunal ordenó realizar los llamados correspondientes a las puertas del tribunal, no haciendo acto de presencia ni la parte querellante ni su apoderado judicial, por lo que el Tribunal después de realizar dos (2) llamados y siendo las 10:23 horas de la mañana, dejó constancia de la incomparecencia de las parte querellante como de su apoderado judicial. Acto seguido la defensa solicitó al tribunal que habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni de su apoderado judicial, se declarase de conformidad con el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal DESISTIDA LA ACCIÓN PENAL ejercida por la parte querellante en contra de la parte querellada…. Acordando el Tribunal resolver la solicitud de desistimiento formulada por la defensa, por auto separado.
2.- DEL DERECHO
“… De los hechos se evidencia palmariamente, que la decisión adoptada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre es totalmente contraria a derecho, ya que, como consecuencia de la apreciación de un falso supuesto, como sería que, desde el día 11-08-2010 hasta el día 03-09-2010, transcurrieron trece (13) días hábiles sin haberse producido ninguna acto controvertido en el juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que retrotrae el proceso a otro estado procesal anterior, como sería el inicio nuevamente del juicio oral y público, decisión que debe ser revocada en todas y cada una de sus partes y para ello, como fundamento de la recurribilidad de dicho fallo procedo a transcribir el contenido de los artículos 172, 335,336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
Con ocasión al contenido de las normas procedimentales antes transcritas y ante las innumerables contradicciones observadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al cálculo del plazo de diez (10) hábiles establecidos en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Sala, máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó con carácter vinculante, en la sentencia Nº 2144 del 01-12-06, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales…. A su vez la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con el contenido de la jurisprudencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional citada supra, emite dictamen de la sentencia Nº 243 del 26-05-2009, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte… Ahora bien de estos datos referenciales de carácter normativo y jurisprudencial, aunado a los hechos reseñados en cada una de las actas de debate, levantadas por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui… queda claramente evidenciado que la Juzgadora de Primera Instancia, habiendo iniciado en fecha 03-06-2010, el juicio oral y público y haber realizado un sin número de audiencias, procedió a anular todo y cada uno de los actos procesales realizados en el curso del juicio oral y público, sobre la base de falsa apreciación de un vicio inexistente en los autos, argumentando como razón fáctica el transcurso de trece (13) días hábiles desde el día 11-08-2010 hasta el día 03-09-2010, sin haberse realizado ninguna actuación procesal controvertida, aseveración ésta totalmente falsa por incierta….
Sirva el contenido de este escrito para tener como cierto lo siguiente:
1.- Que los días 01 y 02-09-2010, no hubo despacho en el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
2.- Que tanto la parte querellante LUIS BELTRAN SALAZAR, como su apoderado judicial, Abg. ERNET JIMENEZ, son contestes en cuanto a que el primer día hábil fijado por el tribunal para el acto de las conclusiones correspondió al día 03-09-2010, acto al cual ninguno de ellos concurrieron.
3.- Que el Abg. ERNET JIMENEZ, Apoderado Judicial de la parte querellante, persiste en hacer uso del reposo médico cuando conviene a sus intereses….
Los hechos antes destacados constituyen elementos que palmariamente sirven para acreditar, que la parte querellante como su apoderado judicial.. sólo procuraron dilatar el juicio… esta representación legal solicita de esta Instancia Judicial Superior, ANULE en todas y cada una de sus partes, el contenido del auto de fecha 14-09-2010, dictado por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó la celebración de un nuevo juicio y se mantenga la validez de todos y cada uno de los actos procesales acontecidos desde el día 03-06-2010 hasta el día 03-09-2010, ambas fechas inclusive, en razón de no haber operado en ninguna forma la interrupción del juicio en los términos indicados por la Juzgadora.
De igual manera, la defensa solicita a esta Instancia Superior Judicial….declararse como DESISTIDA LA ACUSACIÓN PENAL PRIVADA PROPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE, LUIS BELTRÁN SALAZAR VASQUEZ EN CONTRA DE LA QUERELLADA YLIANA RENAUD DE ATIAS.
IV
PETITORIO
PRIMERO: Se admita y se declare con lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto en tiempo hábil y dentro de la oportunidad prevista en la Ley, en contra del auto de fecha 14-09-2010, dictado por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante dictado en fecha 14-09-2010, por el señalado Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual se ordena la reposición de la causa y por ende la nulidad tácita de todo lo actuado, al estado procesal de nueva celebración del juicio oral y público, por ser dicha decisión violatoria de los derechos constitucionales y legales ya señalados en el escrito recursivo al no evidenciarse o no acreditarse el vicio procesal aducido por la Juzgadora a quo, ni ningún otro vicio que afectase el curso normal del juicio oral y público aperturado en fecha 03-06-2010 y como consecuencia de esta declaratoria se mantenga vigente la validez de todos y cada uno de los actos procesales acontecidos desde el día 03-06-2010 hasta el día 03-09-2010, ambas fechas inclusive, en razón de no haber operado en ninguna forma la interrupción del juicio en los términos indicados por la juzgadora a quo.
TERCERO: Se reconozca y declare ante esta instancia Superior Judicial, que la incomparecencia injustificada de la parte querellante, LUIS BELTRAN SLAAZAR y su apoderado Judicial, Abg. ERNET JIMENEZ, a la audiencia fijada para el primer día hábil siguiente a la audiencia celebrada el día 31-09-2010, comparecencia que debió producirse en la audiencia que correspondió al 03-09-2010, a los fines de realizar el acto de conclusiones, debe tenerse como pérdida de interés procesal y como consecuencia el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PENAL PRIVADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el abogado ERNET JIMÉNEZ, en su condición de Apoderado Judicial del querellante Luís Beltrán Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Encontrándome dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal paso a dar contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera y haciendo las siguientes consideraciones de rigor:
.… En fecha 14 de Septiembre del año 2.010 a través de un auto la distinguida Dra. Freya Ron Pereira, Juez de Juicio Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, Resolvió a través de este auto, la negativa del pedimento de la ciudadana Odilis Centeno de Decretar Desistida la Acusación Penal Privada y por vía de consecuencia la condena en costa a la parte querellante, y en segundo lugar decreta la interrupción del Juicio Oral y Público en la presente causa, criterio que respetamos, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda fijar para el día 18 de octubre del año 2.010 a las 09:00 horas de la mañana la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa.
En el Punto “I” del escrito del Recurso de Apelación de la ciudadana Odilis Centeno de conformidad con los artículos 432, 433,435,436,447 (5) y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpone este recurso amparado en estos artículos pero no especifica de manera clara, precisa, concisa y exacta cual es el artículo y el ordinal en el cual se apoya para ejercer dicho recurso de apelación, refiero esto Honorables Magistrados en que este tipo de Recursos no hay cabidas a suposiciones ni mucho menos a descifrar artículos u ordinales, ni mucho menos hacer referencia al termino que eso es tácito o que eso fue lo que se quiso decir o referir bajo el amparo de la normativa constitucional de que no se sacrifica la justicia por meras formalidades, hago esta reflexión porque el Código Orgánico Procesal penal establece la norma sobre la cual debemos apoyarnos a la hora de ejercer los recursos de Apelación de Autos y requiere que debamos señalar de manera clara y precisa cual es el hecho o los hechos sobre los cuales vamos a recurrir y no generalizarlos pretendiendo de manera descarada que san los Honorables Magistrados quienes tengan la ardua tarea de descifrar las incongruencias de lo que se quiso manifestar en un Recuso de Apelación que resulta ser infundado, ilógico, inoficioso, impertinente e innecesario, no obstante como lo indica la recurrente en el folio 22 del seudo Escrito del Recurso de Apelación… donde se lesiono a criterio de la ciudadana Odilis Centeno gravemente los derechos constitucionales y legales garantizados a favor de la ciudadana Yliana Renaud de Atias por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Uno, quedando en evidencia Honorables Magistrados la falta de conocimientos jurídicos y de lógica jurídica por parte de la recurrente que su único fin es que de cualquier manera se decrete desistida la Acusación Penal Privada, pretendiendo esta en su afán desmedido es que este hecho quede impune ante los ojos de Dios y la ley terrenal.
… quiero alertarlos y manifestarle con suma preocupación el uso y abuso excesivo de la jurisdicción Penal por parte de la ciudadana Odilis Centeno, por cuanto ha interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones varias acciones de Amparos, al igual que Recursos de Apelaciones en esta causa con el ánimo de seguir retardando este proceso y pretendiendo que de alguna manera u otra se le dé la razón “ a sabiendas de que no la tiene” sin tomar en consideración ninguno de los elementos de prueba que comprometen y reflejan con mediana claridad que su representada ciudadana Yliana Renaud de Atias plenamente identificada en autos si incurrió en el Delito de Apropiación indebida ya que se apropio indebidamente de un dinero perteneciente a mi representado ciudadano Luis Beltrán Salazar….
… claramente queda demostrado que cuando la ciudadana Odilis Centeno realiza el cómputo de los días en su escrito señala las fechas de las actas de debates y hechos acreditados en ellas y se evidencia descaradamente que los extractos que coloca son los que presuntamente cree ella que le favorecen obviando el contenido integro de las actas y de lo que en realidad es de interés en este proceso….es por lo que solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones le sean aplicadas de manera estrictas la disposición establecida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal al seudo escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Odilis Centeno, y que conforme a derecho considerando el mérito favorable de los autos a favor de mi representado ciudadano Luís Beltrán Salazar.
PETITORIO
Que sea desestimado en su totalidad el seudo Escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Odilis Centeno por ser confuso, inoficioso, estéril, infundado, ilógico, impertinente e innecesario y por lo consiguiente se le aplique la normativa prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal….
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“..En virtud de la exposición realizada por la Abogada ODILIS CENTENO quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada de autos ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS, mediante la cual solicita se declare formalmente el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR en contra de la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS y que el mismo sea condenado al pago de costas procesales señalado en la ley; este tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 11 de Agosto del presente año 2010, tuvo lugar el último acto procesal controvertido, por cuanto el querellante se opuso a la prueba documental Nº 03 de la parte querellada, siendo suspendido el debate y fijado para el día 23-08-2010.
En fecha 23-30-08-2010, este tribunal acuerda dejar sin efecto el acto de inspección pautada en el presente caso, siendo fijado el acto de las conclusiones para el día 31-08-2010 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 31-08-2010, no se lleva a efecto el acto de conclusiones, por cuanto el apoderado judicial de la parte querellante, Abogado Ernet Jiménez presentó reposo médico en el cual se evidenciaba el estado de salud de su persona, motivo por el cual solicitó el diferimiento del mencionado acto. Por tal motivo este tribunal acordó fijar como fecha para continuar el Juicio Oral y Público el día hábil siguiente a dicho diferimiento.
En fecha 03-09-2010, una vez constituido este tribunal y verificado la presencia de las partes por el secretario de la sala ABG. JOSÉ DE JESUS LEAL, se constató la incomparecencia de la parte querellante, ciudadano LUIS BELTRÁN SALAZAR y la de su apoderado judicial ABG. ERNET JIMENEZ, solicitando el derecho de palabra la apoderada judicial de la víctima ABG. ODILIS CENTENO, quien expuso: “..pido se declare formalmente el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR en contra de YLIANA RENAUD DE ATIAS y se declare de manera expresa lo solicitado en cuanto a lo malicioso de la acusación y el pago o condena e costas señalado en la ley. Es todo”.
Ahora bien este Tribunal de Juicio Nº 01 una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente; observa que desde la fecha en que se produjo el ultimo acto procesal controvertido (11-08-2010) hasta la fecha en la cual la ABG. ODILIS CENTENO representante judicial de la parte querellada, formuló a este tribunal la solicitud de declaratoria de desistimiento de la causa (03-09-2010), habían transcurrido trece (13) días hábiles; lo cual se traduce en que efectivamente había operado la interrupción del juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente… “Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal niega tanto la solicitud efectuada por la ya prenombrada apoderada judicial de la parte querellada en lo atinente a la declaratoria de desistimiento de la causa y por vía de consecuencia la condena en costas a la parte querellante; así como también niega la solicitud efectuada por el ciudadano ABG. ERNET JIMENEZ, apoderado Judicial de la parte querellante de fecha 07-09-2010, en donde conmina al tribunal a la fijación de “fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa con la finalidad de que las partes presenten sus conclusiones orales y proceda a declarar cerrado el debate, todo de conformidad con los artículos 336 y 360 del Código ORGÁNICO Procesal Penal. La anterior negativa a lo solicitado por el ya prenombrado ciudadano apoderado judicial de la parte querellante se fundamenta en la misma razón de lo contenido en el artículo 337 ejusdem, como se fundamentó la anterior negativa. Y así se decide……”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
NULIDAD DE OFICIO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada ODILIS CENTENO, en su condición de defensora judicial de la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó celebrar nuevamente el juicio oral y público en el referido asunto penal. Esta Superioridad para decidir, observa:
El debido proceso tiene una significación desde los puntos de vista histórico, político y jurídico; específicamente en lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. En tal sentido debe ser entendido y aplicado como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”
Por su parte, la tutela judicial efectiva ha sido interpretada por el más Alto Tribunal de la República en distintos fallos, se referirá el número 969 del 5 de junio de 2001 de la Sala Constitucional, en el cual esa máxima instancia ha dicho que, la tutela judicial efectiva contempla dos bienes jurídicos relacionados entre sí: por una parte, la norma hace referencia a unas garantías procesales; por la otra, refiere una garantía previa al proceso, surgida entre el justiciable y el órgano jurisdiccional al momento de poder tener acceso eficaz y efectivo a la sede tribunalicia.
Así las cosas, del texto del fallo impugnado del 14 de septiembre de 2010, este Tribunal Colegiado ha verificado que la Jueza de Primera Instancia en función de juicio DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA luego de dejar constancia en el encabezamiento del tan cuestionado fallo, que la parte querellada solicitaba formalmente se declarase el desistimiento de la acusación privada interpuesta por LUIS BELTRAN SALAZAR en contra de la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS. Indicó:
“…este Tribunal de Juicio Nº 01 una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente; observa que desde la fecha en que se produjo el ultimo acto procesal controvertido (11-08-2010) hasta la fecha en la cual la ABG. ODILIS CENTENO representante judicial de la parte querellada, formuló a este tribunal la solicitud de declaratoria de desistimiento de la causa (03-09-2010), habían transcurrido trece (13) días hábiles; lo cual se traduce en que efectivamente había operado la interrupción del juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente… “Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal niega tanto la solicitud efectuada por la ya prenombrada apoderada judicial de la parte querellada en lo atinente a la declaratoria de desistimiento de la causa y por vía de consecuencia la condena en costas a la parte querellante…” (subrayado nuestro)
Los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera:
“…Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República....”
La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3 del 11 de enero de 2002, ha dicho:
"(…) cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales."
De igual forma ha expresado la referida Sala de Casación Penal, en Sentencia número 3 de fecha 11 de enero de 2002 que:
" (…) En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…"
En base a la trascripción anterior, se evidencia que es necesario que los Órganos Jurisdiccionales conozcan el fondo de las peticiones de las partes, provean y decidan las mismas, a través de un pronunciamiento que contenga todos los requisitos legales que debe tener una resolución judicial.
Así las cosas, en el thema in decidendum se verifica claramente que la a quo no dio cumplimiento al contenido material de principios y garantías como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de observancia obligatoria para los Tribunales de la República en razón de que en criterio de quienes aquí juzgamos, la Jueza de instancia en su pronunciamiento del 14 de septiembre de 2010 cuyo texto se impugna, debió decidir si efectivamente se consideraba desistida la acusación privada presentada en el caso de marras, o lo contrario, pronunciarse motivadamente si no estaba desistida aquélla, desvirtuando cada uno de los supuestos previstos por el legislador para tal fin; lo que obviamente la Jueza de juicio no realizó, incumpliendo con su deber de decidir motivadamente, conforme a los principios consagrados en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La juzgadora de primera instancia no debió declarar sin lugar el pedimento en cuestión por sólo determinar que el debate oral y público estaba interrumpido, pues esta Alzada destaca las siguientes consideraciones: por una parte, tal como ya se acotó anteriormente, el artículo 416 de la ley penal adjetiva en sus apartes tres y cuatro, contempla varios supuestos legales para la procedencia del desistimiento de la acusación privada que no fueron debidamente analizados por la a quo; por otra parte, conforme a las reglas de interrupción del debate contenidas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de juicio determinó un debate interrumpido que no lo estaba, porque pese al reposo médico referido a la persona del representante legal del acusador privado obvió el hecho de que éste asistía a las audiencias, tal como se desprende en autos en la actuación procesal fechada el 31 de agosto de 2010; situación que no fue debidamente manejada conforme a derecho por la juzgadora, a pesar de ser el primer día hábil del lapso de los 10 días referido en el ya mentado artículo 335.
Igualmente, de actas se constató que el 30 de agosto de 2010, fue el día hábil número 10 de ese debate en el cual consta que hubo actuaciones, específicamente en esa oportunidad legal se declaró culminado “el debate probatorio”; aunado a que ni siquiera la a quo verificó la autenticidad del reposo médico consignado en autos a fin de crearse un mejor criterio conforme al supuesto contenido en el artículo tantas veces citado 335 en su ordinal 3º; cabe indicar que el 3 de septiembre de 2010 con ocasión a la continuación del juicio oral y público el representante legal del acusador privado solicitó lo siguiente: “pese a su reposo médico, le pedía al tribunal que se trasladara y constituyera en la sede del Banco Mercantil a los fines de realizar la inspección acordada…”.
Las anteriores consideraciones conduce a este Tribunal Colegiado a concluir que la jueza cuyo fallo se impugna no avaló la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso que le asiste a todo conciudadano venezolano, pues el hecho de que en su criterio jurisdiccional, estuviera interrumpido el debate, ello no respondía en su totalidad al planteamiento invocado por una de las partes, esto es, no era óbice para pronunciarse conforme a los supuestos previstos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y demás consideraciones ya abarcadas en líneas anteriores.
A fin de complementar los motivos expuestos, se destaca lo plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 926 emanada de la Sala Constitucional del 1º de junio de 2001. Al respecto se resalta lo siguiente:
"…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes…". (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)
La anterior decisión armoniza en forma muy clara acerca de que, si durante el proceso como en el caso de marras, se ha inobservado o vulnerado derecho o garantía alguno, o se han llevado a cabo actos con inobservancia o en contravención de las formas previstas en el texto penal adjetivo, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial, ello motivó a esta Alzada a conocer de oficio tal como fundadamente antecede.
Aplicando las interpretaciones constitucionales, legales y jurisprudenciales citadas ut supra, se concluye con que se le han violado derechos y garantías a una de las partes en el proceso pues ésta no obtuvo respuesta por parte del administrador de justicia respecto al deber que tenía la juzgadora, de pronunciarse conforme a los supuestos previstos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás acotaciones ya advertidas.
Por las consideraciones que anteceden, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 14 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó celebrar nuevamente el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 190, 191 y con los efectos del artículo 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber conculcado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 4l6 de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, a fin de que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto al que pronunció el auto apelado, a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pronuncie acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho DRA. ODILIS CENTENO, en su condición de defensora de la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS referida a la declaratoria de desistimiento o no de la acusación privada interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR; debiendo también la nueva juez de juicio analizar lo conducente acerca de la temporalidad procesal del planteamiento de la defensa, prescindiendo de los actos que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad absoluta y ASÍ SE DECLARA.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ODILIS CENTENO, en su condición de defensora judicial de la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó celebrar nuevamente el juicio oral y público en el referido asunto penal, al determinarse por esta Alzada violaciones Constitucionales y legales en el presente caso que prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 14 de septiembre de 2001 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó celebrar nuevamente el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 190, 191 y con los efectos del artículo 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber conculcado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 4l6 de la ley penal adjetiva. SEGUNDO: ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, a fin de que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto al que pronunció el auto apelado, conforme a las pautas del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se pronuncie acerca de la temporalidad procesal de la solicitud suficientemente indicada en la parte motiva del presente fallo que fuere formulada por la ciudadana DRA. ODILIS CENTENO, en su condición de defensora judicial de la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS; TERCERO: al determinarse por esta Alzada violaciones Constitucionales y legales en el presente caso que prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido, NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ODILIS CENTENO, en su condición de defensora judicial de la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, al quedar ésta anulada tal como se deriva del primer pronunciamiento .
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO