REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: BP01-R-2010-0000222
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ARTURO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de Noviembre de 2010, mediante la cual en el acto de audiencia preliminar, el Tribunal a quo acordó admitir la acusación presentada por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas en dicho escrito acusatorio y acordando mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado acusado.
Dándosele entrada, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado ARTURO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 4 de noviembre de 2010, dándose por notificado la parte recurrente el mismo día de dictada la decisión en la celebración de la audiencia preliminar; siendo interpuesto el recurso de apelación el día 10 de noviembre de 2010, evidenciándose según la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que transcurrieron cuatro (4) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Asimismo consta en la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que el 07 de diciembre de 2010, fue emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 10 de diciembre de 2010. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, dicho Tribunal, acordó admitir la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas en dicho escrito acusatorio y acordando mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado acusado. En tal virtud, esta Alzada procede a decidir en los términos siguientes:
Siendo ello así, esta Superioridad previa lectura realizada tanto al escrito recursivo como del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, observa que en el mentado acto procesal, el hoy impugnante solicitó al Tribunal que no fuese admitido el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como tampoco las pruebas ofertadas por éste y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al imputado de autos.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado FRANCISCO LÓPEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con el agravante establecido en el numeral 6 del articulo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal… …CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado FRANCISCO LÓPEZ, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa. Se mantiene el mismo sitio de reclusión…(Sic)
(Subrayado de esta Superioridad)
Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, admitió tanto la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con el agravante establecido en el numeral 6 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como la totalidad de las pruebas ofertadas, manteniéndose la medida privativa de libertad.
Ahora bien, por una parte la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables; así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y a la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo, el a quo declaró mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por el Abogado ARTURO GONZÁLEZ en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ut supra mencionado, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
(Subrayado de esta Superioridad).
Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual el juez admite la acusación fiscal con las pruebas ofertadas, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, además, la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Siendo así las cosas, esta Alzada advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra-y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO y ASÍ SE DECIDE.
No obstante observa este Tribunal Colegiado como asegurador de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna y una vez analizados los pronunciamientos decretados por el Tribunal de Control Nº 3 durante la celebración de la audiencia preliminar, que no hubo violación a garantía Constitucional o legal ninguna, por cuanto se evidencia que el mismo fundamentó cada una de las peticiones realizadas por las partes, y en razón de que actuó dentro del ámbito de competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se concluye con que no hubo violación a derechos, ni garantía constitucional durante el desarrollo de la aludida, ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite un único pronunciamiento DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARTURO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano FRANCISCO RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de Noviembre de 2010, mediante la cual en el acto de audiencia preliminar, el Tribunal a quo acordó admitir la acusación presentada por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas en dicho escrito acusatorio y acordando mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado acusado; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR