REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO: BP01-R-2010-0000236
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS EFRAIN CARVAJAL, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Noviembre de 2010, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo no aceptó la nulidad solicitada por la defensa y acordó admitir pruebas que violan el debido proceso, el derecho a la defensa y al control de la prueba; asimismo acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado acusado.

Dándosele entrada el 26 de Enero de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JESÚS EFRAIN CARVAJAL, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 17 de noviembre de 2010, dándose por notificado la parte recurrente el mismo día de dictada la decisión en la celebración de la audiencia preliminar; siendo interpuesto el recurso de apelación el día 23 de Noviembre de 2010, evidenciándose según la certificación del Secretario del Tribunal a quo, que transcurrieron cuatro (4) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Asimismo consta en la certificación del Secretario del Tribunal a quo, que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 10 de diciembre de 2010. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo no aceptó la nulidad solicitada por la defensa y acordó admitir pruebas que violan el debido proceso, el derecho a la defensa y al control de la prueba; asimismo acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado acusado. En tal virtud, esta Alzada procede a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Con respecto a la nulidad invocada por el impugnante consideramos oportuno señalar que esta Alzada procederá a resolver tanto las nulidades como los puntos impugnados por el Defensor de Confianza, en razón de que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que las nulidades pueden ser invocadas en cualquier estado y grado de la causa; y que además, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (Reforma de fecha 04/09/2009), establece que procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las partes en el proceso.

Es así pues, como debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el Ministerio Público como a la defensa, ejercer sus facultades correspondientes, a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias.

La defensa en su escrito de Apelación, solicita la nulidad de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, en razón de que según lo argüido por éste dichas pruebas se encuentran “montadas” y resultan insuficientes para el enjuiciamiento del acusado de autos.

Seguidamente esta Alzada procederá a resolver este punto previamente por tratarse de presuntas violaciones constitucionales y legales, que prelan sobre cualquier otro pronunciamiento. Así tenemos lo siguiente:

El recurrente cuestiona el acta policial ya que establece que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no provino de denuncia por parte de la victima con anterioridad a la detención del acusado de autos, ya que al realizar la detención la víctima le dio el teléfono al verdadero autor del delito, cometiendo los funcionarios actuantes el delito de omisión al no explanar en dicha acta la llamada realizada por la víctima; trayendo como consecuencia que dicha actuación fue realizada con inobservancia de principios constitucionales y al debido proceso, invocando los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo anterior, observa esta Superioridad que los apelantes pretender hacer valer cuestionamientos propios que deben ser controvertidos estrictamente entre las partes, lo cual tiene vedado este Tribunal Colegiado para subrogarse en esa facultad, dada su naturaleza de órgano jurisdiccional cuya función es la de administrar justicia imparcial, conforme a los postulados del primer aparte del artículo 26 Constitucional.

Aunado a lo anterior los elementos de prueba fueron obtenidos por la representación fiscal durante la fase de investigación, donde el Ministerio Público como director de la investigación practicó todas las diligencias correspondientes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, como asegurador de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna y respetuosa de las facultades de las partes, considera que la naturaleza del pedimento realizado por el impugnante es incompatible para esta Alzada por su matiz contradictoria, la cual solo le es dable a las partes en el proceso. En consecuencia, se afirma que no existe violación a derecho, ni garantía constitucional ninguna en el punto impugnado toda vez que las partes deberán esperar el momento procesal respectivo para impugnar tales elementos en un contradictorio y ASÍ SE DECLARA.

Siendo ello así, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el hoy impugnante solicitó al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al imputado de autos, en razón de que en criterio del apelante, la acusación explanada por la Vindicta Pública no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo además que los medios de prueba aportados por el Ministerio Público resultan insuficientes para ordenarse el pase a juicio.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Este administrador de justicia considera que no habiendo variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a la vigente medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado ya que los elementos traídos a los autos en la intervención que hace en esta audiencia la victima solo son susceptibles de ser valorados en El Juicio Oral Y Publico, declara sin lugar la Solicitud De Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa de Libertad. Y así se decide. SEGUNDO: Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos por el 326del Código Orgánico Procesal Penal Se admiten totalmente la acusación formulada por el Fiscal del ministerio Publico en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ROJAS BATISTA por la comisión de los delitos de ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, reglado en e los artículos 462 y 319 Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN FRANCISCO MARCANO MALAVE, TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impone al imputado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifestó en este mismo acto: NO ADMITO LOS HECHOS TERCERO: En relación al petitorio de la Defensor de Confianza, de Otorgar Medidas Cautelares a favor de sus representados este Tribunal considera que ya fue resuelto como consta up supra. CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano: AL ACUSADO JOSÉ FRANCISCO ROJAS BATISTA, previo traslado desde la Policía Municipal de Bolívar, por el delito de ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, reglado en e los artículos 462 y 319 Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN FRANCISCO MARCANO MALAVE, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se acuerdan copias simples solicitadas. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las cuatro y veinte (04:20) minutos de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman… (Sic)

Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, admitió la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS BATISTA, por los delitos de ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 319 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO MALAVE.

Ahora bien, por una parte la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelable; así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, el a quo declaró mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por el Abogado JOSÉ FRANCISCO ROJAS BATISTA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ut supra mencionado, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
(Subrayado de esta Superioridad).
Por ende, no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.

Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, además, la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, además tal y como se señala ut supra, se puede solicitar su revisión las veces que lo considere oportuno.

Siendo así las cosas, esta Corte advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, al evidenciarse que no hubo violación a garantía Constitucional o legal ninguna, por cuanto el a quo actuó dentro del ámbito de competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS EFRAIN CARVAJAL, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Noviembre de 2010, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo no aceptó la nulidad solicitada por la defensa y acordó admitir pruebas que violan el debido proceso, el derecho a la defensa y al control de la prueba; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO