REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de enero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: BP02-O-2011-000001

PRESUNTO AGRAVIADO: ALEJANDRO WALTERIO PEREZ ANZOLA KAEHLER, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, domiciliado en Lechería y titular de la cédula de identidad Nº. 8.206.895


PRESUNTO AGRAVIANTE : TRIBUNAL DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano ALEJANDRO WALTERIO PEREZ ANZOLA KAEHLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.206.895, asistido por el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.703, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2010 con ocasión al juicio por ACCION DE DESALOJO incoado por la ciudadana MANUELA VICH PERELLO contra el recurrente de amparo, recibido por esta Alzada En fecha 07 de enero de 2011.

La acción de amparo in comento está fundamentada en la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de Amparo Constitucional, lo hace en los términos siguientes:

I

Alega el accionante en su escrito, que demanda en recurso de Amparo Constitucional al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto en el fallo recurrido que declaró improcedente la solicitud de desistimiento de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO WALTERIO PEREZ ANZOLA KAEHLER, violenta...”el derecho a una sentencia que contenga tutela judicial efectiva sobre los hechos judiciales objeto del asunto, el derecho a la defensa que me corresponde por consecuencia, y el derecho a un debido proceso, violaciones que serán desarrolladas en el capítulo relativo al motivo del presente recurso de amparo constitucional contra sentencia judicial”

Que por cuanto dicha decisión inapelable, carece de vías ordinarias o preexistentes para restituir o evitar la vulneración constitucional es por lo que acude a la vía extraordinaria del recurso de amparo constitucional, ante la violación constitucional per se de la señalada sentencia.

Que en fecha 20 de enero de 2010, tuvo conocimiento y se dio por notificado de la demanda por Acción de desalojo propuesta en su contra por la ciudadana MANUELA VICH PERELLO, en su condición de arrendadora, ante el juzgado del municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya acción se interpuso por falta de pago de más de dos mensualidades de cánones arrendaticios, habiendo dado contestación a la demanda con fecha 25 de enero de 2010 y del cual hizo oposición al decreto de medida cautelar de secuestro inmobiliario acordado esa misma fecha.

Que dicha pretensión por falta de pago de cánones de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Manuela Vich Perelló, es temeraria, pues la actora demandó por desalojo por supuesta falta de pago, en donde solicitó, le fue decretada y ejecutó medida cautelar de secuestro inmobiliario; que en fecha 27 de enero de 2010, la demandante solicitó la entrega de todas y cada una de las consignaciones inquilinarias realizadas por su persona en su condición de arrendatario a favor de la arrendadora y que cubren las pensiones de arrendamiento hasta el 20 de Febrero de 2010, y que el Tribunal recurrido de amparo le hizo entrega la totalidad de los cánones de arrendaticios,...”generando los efectos sustanciales y procesales que derivan del retiro de tales consignaciones inquilinarias, vale decir, en lo sustancial, el pago/cobro de los cánones arrendaticios hasta el 20 de febrero de 2010, no causándose más pensiones arrendaticias en razón a la medida de secuestro cautelar inmobiliaria practicada, y en lo procesal , el desistimiento irrevocable de la pretensión judicial de desocupación –por falta de pago de pago de pensiones de arrendamiento...”



II
El presunto agraviado acompañó a su acción de amparo, como medios probatorios, copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la totalidad del expediente signado con el N°. CC-839-09, cuaderno principal, relativo a la pretensión judicial de desocupación, interpuesto por la ciudadana MANUELA VICH PERELLO contra el ciudadano ALEJANDRO W. PEREZ ANZOLA KAEHLER, incluyendo el auto de fecha 07 de julio de 2010, contra el cual ejerce el recurso de Amparo Constitucional; así como escritos de citas doctrinarias y jurisprudencias sobre los efectos del artículo 52 in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como garantía de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.

III

En el presente asunto el recurrente ejerce la acción de amparo constitucional en contra de la presunta violación constitucional, tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el derecho al debido proceso, por lo cual lo fundamenta en los artículos 21, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y pide al Tribunal la admisión y sustanciación del amparo constitucional...”para que, luego de la debida sustanciación procesal, en la sentencia definitiva de tutela constitucional, sea declarado con lugar el recurso de amparo Constitucional interpuesto, reestableciendo la situación jurídica infringida, con los efectos constitucionales procesales de rigor, declarándose la nulidad de la determinada sentencia inapelable, así como los actos procesales subsiguientes, disponiéndoles la extinción del proceso judicial de desocupación por falta de pago...”

Ahora bien, de los hechos narrados relativos a la supuesta violación de los derechos constitucionales del recurrente, por parte del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

Por otra parte el artículo 4 ejusdem, consagra que:
“igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Ahora bien, en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, la Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


De lo antes expuesto, se atisba, siguiendo con ello criterio jurisprudencial que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materia afín con el derecho o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la Institución.

Con base a las disposiciones legales precedentemente expuestas, y a la doctrina vinculante, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia, observa el Tribunal que la presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO WALTERIO PEREZ ANZOLA KAEHLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.206.895, debidamente asistido por el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el inpreabogado Nº 17.703; contra el auto dictada por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de Julio de 2010, en el cual declaró improcedente la solicitud de desistimiento de la parte demandada, en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano MANUELA VICH PERELLO contra ALEJANDRO PEREZ ANZOLA.
Ahora bien, tratándose la de autos, de una pretensión de amparo interpuesta contra un auto dictada por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de Julio de 2010, en el cual como ya se señalo, se declaro improcedente la solicitud de desistimiento de la parte demandada; resultando por tanto conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia esta atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado, al que emitió el pronunciamiento señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Siendo esto así, los Tribunales competentes para conocer la presunta infracción constitucional denunciada, son los Tribunales de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y agrario de esta circunscripción Judicial, en razón del grado del Tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo, y en consecuencia este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer en primer grado de la presente Acción de Amparo. Así se declara.-

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara: INCOMPETENTE para conocer en primer grado de la jurisdicción de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano ALEJANDRO WALTERIO
PEREZ ANZOLA KAEHLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.206.895, debidamente asistido por el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el inpreabogado Nº 17.703, y declina su conocimiento a uno cualesquiera tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en función de lo cual se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los fines de su distribución. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (12) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (14:25 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez