REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000240


DEMANDANTE: YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.854.135, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.



APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE y REINA JOSEFINA ACOSTA DE RODRIGUEZ abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.888 y 98.143, respectivamente.



DEMANDADA: GIULIA MATTIA CERENZIA GIL y GIOVANNI GIUSEPE CERENZIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.311.880 y 8.332.576, respectivamente.



APODERADOS JUDICIALES: DORIS ZABALETA, EDGAR TOVAR MAYZ y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452, 31.586 y 81.000, respectivamente.



MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (APELACION)
Por auto de 04 de agosto de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitidas a esta Alzada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, efectuada a esta Alzada, mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, por cuanto ese Despacho “sólo conoce de los recursos civiles en materia de bienes…”; dichas actuaciones se relacionan con la apelación ejercida por la abogada en ejercicio REINA JOSEFINA ACOSTA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.143, contra decisión de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia, con ocasión al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por su representada, ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.854.135, en contra de los ciudadanos GIULIA MATTIA CERENZIA GIL y GIOVANNI GIUSEPE CERENZIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.311.880 y 8.332.576, respectivamente.

En dicho auto se fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.

En fecha 06 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en el señalado juicio, presentó su escrito de Informes.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2009, la abogada REINA JOSEFINA ACOSTA DE RODRIGUEZ, consignó escrito de observaciones a los referidos informes.

El Tribunal para decidir lo hace de manera siguiente:

I
Observa este Sentenciador que en fecha 13 de mayo de 2009, la abogada REINA JOSEFINA ACOSTA DE RODRIGUEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, con ocasión al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por su representada, ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, en contra de los ciudadanos GIULIA MATTIA CERENZIA GIL y GIOVANNI GIUSEPE CERENZIA GIL, todos supra identificados; procedimiento que se inicia mediante demanda presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, en contra de los ciudadanos GIULIA MATTIA CERENZIA GIL y GIOVANNI GIUSEPE CERENZIA GIL.

Se observa igualmente que, en su escrito libelar, la parte actora adujo que desde el mes de julio del año 2000 hasta el 14 de julio de 2006, mantuvo una relación concubinaria con FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.337.696 (hoy difunto). Que su relación concubinaria fue armoniosa y llena de paz; tanto en su hogar como en la residencia donde les tocó vivir; que en su condición de concubina le fue fiel hasta el último día de sus vida que fue el 14 de julio del año 2006 “lo socorrí en todas sus necesidades en las malas y en las buenas…”; que su relación fue estable tal como tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77.

Que de su unión concubinaria no procrearon hijos, “pero si obtuvimos varios bienes y fortuna entre ellos el último bien inmueble, un apartamento ubicado en la calle Venezuela con Avenida Principal de la Urbanización Caribe de la ciudad de Puerto La Cruz…cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del Edificio que da a terrenos de Donato Alceste; SUR: Apartamento 3-C. ESTE: Circulación y patio de ventilación y OESTE: Fachada oeste del Edificio que da a terrenos del Municipio…posee una superficie aproximada de setenta y seis con setenta centímetros (76,70 mts2)…dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, de fecha 6 de abril de 2004, bajo el Nº 11, Folio 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo Primero…”.

Que por lo antes narrado se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil; que dicha norma “fue interpretada en conjunto del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de julio de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero…donde equipara a los concubinos en igualdad de condiciones por ser una unión estable como la del matrimonio…”.

Que en virtud de las divergencias que se han presentado con los familiares de su difunto concubino, ciudadanos GIULIA MATTIA CERENZIA GIL y GIOVANNI GIUSEPE CERENZIA GIL, demanda a través de una ACCION MERO DECLARATIVA, como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que fundamenta la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 16, 148 y 767 del Código de Procedimiento Civil.

II

La demanda en cuestión fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006, acordándose la citación de los demandados.

En fecha 09 de noviembre de 2007, el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, con el carácter de autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados e impugnó y desconoció en su contenido y firma “por emanar de extraños ajenos al proceso”, el anexo consignado conjuntamente con el escrito libelar, marcado con la letra “E”.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, la abogada REINA ACOSTA DE RODRIGUEZ, ratificó las pruebas aportadas con el libelo de demanda; impugnó la contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes; y ratificó la solicitud de posición jurada a los ciudadanos GIULIA MATTIA CERENZIA GIL Y GIOVANNI GIUSEPE CERENZIA GIL.

III

En la oportunidad de promover las pruebas correspondientes, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada en capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente de lo que contempla el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 113 ejusdem, con el fin de desvirtuar la supuesta relación concubinaria existente entre los ciudadanos FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL y YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA; en el capítulo II, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los artículos 67, 68 y 70 del Código Civil “pues la demandante nunca cubrió los extremos legales que puedan hacer presumir que la supuesta relación que mantenía con el ciudadano FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, se encontraba amparada bajo la figura del concubinato”. ; en el capítulo III, reprodujo el mérito favorable de los artículos 96 y 98, ejusdem, con lo que pretende demostrar “que ni siquiera en todo el tiempo que el ciudadano FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, estuvo agonizando por la enfermedad que padecía, otorgó su manifestación de voluntad para contraer matrimonio, o en su defecto regularizar la supuesta relación concubinaria con la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA; en el capítulo IV, solicitó oficiar a la Presidente de la Junta de Vecinos de la Urbanización Chuparin de Puerto La Cruz, ciudadana LUISA DE MENDEZ, para demostrar que el difunto hermano de sus representados FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, “siempre vivió con su grupo familiar conformado por sus padres y hermanos, en la Urbanización Chuparin de Puerto La Cruz, y nunca convivió bajo el mismo techo con la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, y mucho menos mantuvo una relación concubinaria…”; en capítulo V, consignó copia del documento mediante el cual el fallecido FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL adquirió el inmueble objeto de esta controversia, con el fin de demostrar que el ciudadano FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, adquirió el referido inmueble siendo soltero y en carácter de único y exclusivo propietario; en el capítulo VI, consignó copia certificada, marcada con letra “C”, del documento en el cual su representada GIULIA MATTIA CEREZIA GIL, adquirió por compra-venta que le hizo el fallecido FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, el inmueble ubicado en la calle Venezuela con Avenida Principal de la Urbanización Caribe de Puerto La Cruz, objeto de este litigio, con el fin de demostrar fehacientemente que su representada es la única, legítima y actual propietaria de dicho inmueble; en capítulo VII, consignó Acta de Defunción Nº 410, de FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo, evidenciándose de autos que dicho documento fue dejado sin efecto por Resolución Nº 001/2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo de este Estado, por cuanto existe otra Partida de Defunción plasmada al mismo ciudadano FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL e identificada con el Nº 367; en capítulo VIII, consignó copia fotostática, marcada “E”, contentiva de sentencia de divorcio del fallecido FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, con la ciudadana MARIA VICTORIA ACUÑA “y aun después de divorciados siguieron manteniendo su relación sentimental…”; en el capítulo IX, promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRES VELASQUEZ, GIANNI CORCETTI, ESTELLA CORCETTI, LINA MERCEDES CASTILLO, ANTONIO SEGUNDO DEL NOGAL, MARIA VICTORIA ACUÑA, YAJAIRA GONZALEZ, ADELA ROMERO y NATALIA HENAO; en el capítulo X, XI y XII, reprodujo el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación de la demanda, muy especialmente la impugnación realizada por la parte actora en las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “F”.

La parte actora en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos conjuntamente con todos los documentos anexos en la demanda; en el capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON ANTONIO GRATEROL, RAFAEL ANTONIO QUINTANA, ANGEL RAFAEL ESCOVAR RODRIGUEZ, RAMON EVODEO RODRIGUEZ, ALI ANTONIO HERNANDEZ, LUISA ELENA GARCIA; en el capítulo III, promovió las testimoniales de PEDRO MEDORI CAPELLA, ANA MORENO, EDGAR GARCEZ ARRAIS, ISMAEL ANTONIO CASTELLANOS y BETZAIDA JOSEFINA HURTADO; en el capítulo IV promovió fotografías tomadas en diferentes lugares de la Colonia Tovar, video, fotografías del acto de grado de la demandante y estudios médico; y en el capítulo V, promovió la testimonial del ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTANA.

IV

El Tribunal antes de entrar a conocer el asunto sometido a su consideración, estima necesario plantear el siguiente punto previo:

En la oportunidad de presentar el escrito de informe por ante esta alzada, la parte accionante expreso lo siguiente: …” La ciudadana Jueza incurre en error inexcusable de derecho al violar el articulo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y por consecuencia el articulo 12 del mismo Código y así mismo el articulo 508 y 509 Ut-supra, como también viola los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando omite en forma total y absoluta la declaración de la testigo Luisa Elena García, considera la Sala Civil que la obligación del Juez , es darle la debida solución al asunto planteado, es decir, en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida a las excepciones o defensas opuestas…Luisa Elena García. El Tribunal sentenciador no valoro su testimonio incurriendo así en violación de los artículos 508, 509,243 ordinal Nº 5 y 15 del Código de Procedimiento Civil”…


La Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/08/2000, En los juicios acumulados sin reconvención, por cumplimiento de contrato de prestación de servicio y daño moral, Exp. Nº: 99-106, consideró lo siguiente:
…”Igualmente ha sido doctrina de esta Sala de Casación Civil, el censurar al Juez sentenciador cuando escoge unas pruebas para fundamentar el fallo y se exime de analizar otras. Así, en decisión del 18 de abril de 1996, se reiteró el criterio, el cual, nos permitimos transcribir:
“Ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala en censurar al sentenciador de instancia, cuando se exime de analizar alguna prueba y emitir el criterio que le merezca, apreciándola o desechándola. El Juez de la alzada no puede limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, silenciando las otras, cuando la índole de su función lo obliga a examinar todos los elementos probatorios producidos por las partes, indicando el motivo por el cual se abstuvo de hacer el análisis de todas o algunas de las pruebas de autos, con lo cual dejaría de incurrir en el vicio en referencia.-

‘Se incurre, pues, de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala, en silencio de prueba y, consiguientemente, en violación de los artículos denunciados (ordinal 4º, artículo 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil), no solamente cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola en su simple ocurrencia, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor de parte del Juez es fundamental, y su omisión es determinante de este vicio de forma’”.-
En el caso de especie, se denuncia que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al afirmar que la demandada, “no aportó pruebas en relación a este proceso”.
Alega la formalizante que a los folios del 222 al 228 de la primera pieza consta el escrito de promoción de pruebas y testimoniales; que, esas pruebas fueron promovidas en el proceso, admitidas y evacuadas; que, al afirmar el sentenciador que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, incurrió en el vicio procesal que denuncia que la doctrina ha denominado “silencio de pruebas”; que, en consecuencia resultan infringidos los artículos denunciados…
Al omitir el juez de la recurrida examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que aportó la demandada al presente juicio, es claro que infringió el denunciado ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el artículo 509 eiusdem, que ordena al juez que todas las pruebas deben ser examinadas aunque sean inocuas e impertinentes y no le den ningún apoyo a la sentencia; y por vía de consecuencia el 12 del mismo texto legal, al no “...atenerse a lo alegado y probado en autos,...”

De manera, que cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: “Estacionamiento La Palma S.R.L.”, 2 del 11 de enero de 2005, caso: “Nicasia Lourdes Álvarez De Arellano” y 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: “Construcciones Daluc, C.A.”).
Ahora bien, de una atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, en particular al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, observa el Tribunal, que el a-quo, no obstante haber admitido y evacuada la prueba testimonial de la ciudadana LUISA ELENA GARCIA, omite el análisis y valoración de la misma, incurriendo con ello, en un grave error de juzgamiento que se conoce como silencio de prueba, la cual pudiera ser determinante en el fallo definitivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que fija el deber que tiene el juez de examinar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no sean idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas; y por vía de consecuencia el articulo 12 ejusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

De tal manera que la falta de valoración o la valoración incompleta de las pruebas, le violentó el derecho a la defensa y, por ende, el debido proceso al recurrente; por lo que por vía de consecuencia se impone la reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio delatado; y por ende el recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Así se decide.-

En virtud de los pronunciamientos antes expuestos el Tribunal se abstiene de conocer sobre el fondo del presente asunto por resultar procesalmente inútil. Así se declara.-
V
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada REINA JOSEFINA ACOSTA DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.143, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, antes identificada, contra decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesto por la recurrente, contra GIULIA MATTIA CERENZIA GIL y GIOVANNI GIUSEPE CERENZIA GIL, ambos supra identificados.-

SEGUNDO: se repone la causa al estado de dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio delatado, pronunciándose sobre el análisis y valoración de la prueba omitida.-

Queda así REVOCADO el fallo apelado.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil diez (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.


Rafael Simón Rincón Apalmo.


La Secretaria,


Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (3:20 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Nilda Gleciano Martínez.