REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000372

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas EMILIA JOSEFINA MUÑOZ y ROSA ELENA PAREJO NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 491.925 y 2.150.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO PARAGUAN, sin identificación personal en autos.


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (REGULACION DE COMPETENCIA)


En fecha 15 de junio de 2010 se recibió en esta alzada actuaciones concernientes al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda de Interdicto Restitutorio, incoada por las ciudadanas EMILIA JOSEFINA MUÑOZ y ROSA ELENA PAREJO NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 491.925 y 2.150.475, respectivamente, en su carácter de legitimas y únicas y universales herederas del ciudadano Luís Beltrán Muñoz en contra de Ciudadano EDUARDO PARAGUAN, sin identificación personal en autos.

En fecha 16 de junio 2010, este órgano jurisdiccional admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de Competencia planteada.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:



I

Consta en actuaciones que 27 de abril de 2010, las ciudadanas EMILIA JOSEFINA MUÑOZ y ROSA ELENA PAREJO NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 491.925 y 2.150.475, respectivamente, en su carácter de legitimas y únicas y universales herederas del ciudadano Luís Beltrán Muñoz fallecido ab instestato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 2.150.475 presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civil (U.R.D.D.), dicha demanda, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dicho tribunal, en fecha 10 de mayo de 2010, se declaró incompetente para conocer del asunto en cuestión y declinó su competencia a uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, por considerar que:
...“ahora bien mediante Resolución Nº. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 187 de marzo de 2009, en vigencia desde su publicación en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, resuelve en su artículo 1º, que “ se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Ahora bien, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece… lo cual a criterio de este Tribunal constituye una competencia exclusiva, que sin que importe en cuanto ha sido estimada la cuantía. Si bien es cierto que la Resolución precedentemente citada, le otorga competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000. U.T) , el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece una competencia exclusiva a los juzgados de Primera Instancia para conocer de las demandas interdíctales. En razón de los antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer en primer grado de la Querella interdictal Restitutoria, interpuesta por… y declina su competencia en los Tribunales den Primera Instancia con competencia en materia Civil, mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción Judicial…” remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil a los fines de su Distribución.

Le correspondió conocer del asunto –por distribución - al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, quien en fecha 09 de junio de 2010 se declara incompetente por la cuantía ya que considera en Juez de la causa, en virtud de la Resolución No 2.009 - 0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que elevó la cuantía a tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.) para el conocimiento de los asuntos contenciosos civiles, mercantiles y de tránsito de los Juzgados de Municipio y en el entendido de que la presente acción propuesta fue estimada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por lo que el Juez al cual le fue declinada la competencia, no la recibe creando el presente conflicto, ya que considera competente al juzgado declinante.

II

Ahora bien, observa este Juzgador, que la presente Acción se contrae a un Interdicto Restitutorio interpuesta por las ciudadanas EMILIA JOSEFINA MUÑOZ y ROSA ELENA PAREJO NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 491.925 y 2.150.475, respectivamente, en su carácter de legitimas y únicas y universales herederas del ciudadano Luís Beltrán Muñoz fallecido ab instestato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 2.150.475 en contra del ciudadano EDUARDO PARAGUAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, quien no se encuentra identificado en autos.

Así las cosas, considera necesario este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil prevé dicha modalidad de conflicto competencial entre tribunales y, textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

Asimismo, el artículo 71, establece:

“…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Al efecto, es importante destacar que la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.

Así bien las cosas, es necesario traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:

A) la naturaleza de la cuestión que se discute, que quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es si ella es carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una o otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto de cada tipo de las señaladas competencia, conformen a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, si no también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, debe observar este Órgano Jurisdiccional que los Interdictos son procedimientos especiales, en efecto su tramitación se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales y que en su primera parte establece los Procedimientos Especiales Contenciosos; pues bien el Título III de este Cuarto Libro, se refiere a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión y el Capítulo II de este Título se refiere a los Interdictos.--------------------------------------------------------------------------------------

Este Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales del interdicto y en la segunda de los interdictos posesorios. El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 697 y 698 lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------------
“Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”
“Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” ---

En este mismo sentido, observa este Jurisdicente que la Sala Plena de Nuestro máximo Tribunal de Justicia en RESOLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, entre sus considerando señaló que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los Estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, y resolvió entre otro motivos modificar a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

observándose así, que la intención del Máximo Tribunal no fue la de modificar la competencia funcional en materia interdictal de los juzgados de Primera Instancia, ya que la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pudiese incurrir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal, puesto que lo que quiso el Máximo Tribunal fue modificar la cuantía de los Tribunales de Tipo B y C, para con ello descongestionar los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial.
Pues, sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio (Distrito o Departamento) tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto tal y como se ha señalado, es a los jueces de Primera Instancia a los cuales se les ha conferido el poder jurisdiccional en materia interdictal, es decir a aquellos que tengan dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de jueces de Primera Instancia, pues, como se dijo anteriormente esto se deriva del propio texto del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, así pues, son los jueces que dentro de la organización judicial de la jurisdicción ordinaria ejercen permanentemente la jurisdicción como Jueces de Primera Instancia, los competentes en materia interdictal, y no los jueces de municipio, ni los superiores que en algún momento puedan actuar como tribunales de primera instancia, en minúscula. Así bien, Las normas transcritas consagran a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdíctales, y ello es así por cuanto el juicio interdictal se contrae al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil, por lo que dicha norma goza del principio de especialidad, con fundamento a lo cual debe concluirse que por mandato de esa disposición, la competencia para conocer de los interdictos restitutorios como el de autos, propuesto por las ciudadanas EMILIA JOSEFINA MUÑOZ y ROSA ELENA PAREJO NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 491.925 y 2.150.475, respectivamente, en su carácter de legitimas y únicas y universales herederas del ciudadano Luís Beltrán Muñoz fallecido ab instestato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 2.150.475 en contra del ciudadano EDUARDO PARAGUAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, quien no se encuentra identificado en autos, la tienen los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por las ciudadanas EMILIA JOSEFINA MUÑOZ Y ROSA ELENA PAREJO NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 491.925 y 2.150.475, respectivamente, debidamente asistida por la abogada DELIMAR CHACON SCOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.176 contra el ciudadano EDUARDO PARAGUAN, (sin identificación en autos), al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se acuerda comunicar de esta decisión al Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante oficio.

Queda así regulada la competencia solicitada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (10:13 a.m.) se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,