REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2011-000003

ACCIONANTE: YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.854.135, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


MATERIA: CIVIL


Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2010, por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.854.135, asistida por el Dr. RAFAEL CELESTINO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, en contra de la omisión cometida por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al Recurso de Hecho ejercido por la recurrente en la ACCION REIVINDICATORIA instaurada en su contra por el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 81.000, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.311.880; el Tribunal por cuanto la presente solicitud de amparo no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 18 y 19 de la citada Ley, acordó notificar al accionante a los fines de corregir el escrito correspondiente, verificándose la subsanación en fecha 18 de enero de 2011.

La acción de amparo in comento está fundamentada en la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 27, 49 en sus ordinales 1 y 8, y 257 de la Constitución Nacional, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

I
Que la ciudadana, YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, asistida por el Dr. RAFAEL CELESTINO TORREALBA, ejerce el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL por ante esta Alzada, por cuanto el Recurso de Hecho que interpuso por ante el Tribunal Superior Contencioso, quien declinó la competencia para que conociera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, recurso contenido en el Asunto BP02-R-2009-000598, “se remitió para el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el día 10 de enero de 2011 enviando solamente una pieza y las otras las remite al Tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo (Tribunal de Origen)…”.

Que la omisión de no remitir las piezas completas del expediente principal signado con el Nº BP02-R-2009-000598 al Tribunal Supremo de Justicia, le está causando “daños morales y de perjuicios”; que interpone el presente recurso d amparo por violación del derecho a la defensa, y solicita a este Tribunal, “se sirva decretar una medida cautelar innominada que haga que cesen la violencia sobre mis derechos constitucionales…”.

Ahora bien, en el escrito de subsanación, la recurrente, como explicación complementaria, señala:
Que la situación jurídica infringida consiste en violación al derecho a la defensa, previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por violación del debido proceso “ocasionado por la Jueza ADAMAY PAYARES ROMERO, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil…”.

Que tales violaciones se cometen por la negativa del Recurso de Casación interpuesto por su persona ante el Tribunal Cuarto Civil en el Recurso R-2009-598, en contra de la sentencia confirmada por el ya citado Tribunal en fecha 10 de mayo de 2010; que consecuencialmente surge una flagrante violación al debido proceso y a la defensa, por cuanto:

“1.- La Juez abandonó el contenido del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, desacatando su contenido y colocando la justicia en un lado oscuro al remitir solo una pieza del expediente R-2009-598 al tribunal Supremo de Justicia y el restante de las piezas lo remite al Tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en este momento viola el derecho a la defensa por cuanto en las piezas que remitió para el Tribunal antes indicado o sea el tribunal de origen allí están todas las pruebas que me favorecen y que utilizaré en la formalización por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Consecuencialmente viola el debido proceso al no remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que tal situación se origina con una demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana GULIA MATTIA CERENZIA GIL, en contra de su persona, tal como se indica en las sentencias que se anexan en el escrito de subsanación, “utilizando un documento simulado de compra-venta”; que por tal motivo cursa por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso de Amparo Constitucional, signado con el Nº BP02-O-2010-000239, que dicho Tribunal admite el recurso de Amparo Constitucional por cuanto “Las sentencias antes mencionadas son irritas”.

II
Planteada la controversia, el Tribunal observa:

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yolimar del Valle Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: 14.854.135, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Celestino Torrealba, I.P.S.A Nº. 81.888, en contra de la omisión cometida por la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al Recurso de Hecho ejercido por la recurrente el a Acción Reivindicatoria incoada en su contra por el abogado en ejercicio Manzur Adonis González, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giulia Mattia Cerenzia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 8.311.880.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la recurrente lo hace previa a las siguientes consideraciones:

El amparo contra omisión de pronunciamiento judicial se define como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un nuevo pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapso procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infligida , mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.



De esta definición pueden extraerse las siguientes características:

a) Se trata de una acción única, pues ante la omisión de pronunciamiento, en el actual ordenamiento jurídico, solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de jurisdicción, lo que se traduce en que no se trata de un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única.
b) Puede ser ejercitada por cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que haya dirigido sus peticiones al órgano jurisdiccional y no haya obtenido respuesta en el tiempo con el lapso ó términos legales preestablecido en la ley.
c) Mediante el ejercicio de esta acción única, se protege el derecho constitucional al debido proceso, especialmente al derecho que tiene todo sujeto que acude a los órganos jurisdiccionales a obtener un pronunciamiento judicial oportuno y sin delaciones indebidas.
d) Se activa el derecho constitucional y la acción de amparo contra omisión de pronunciamiento como garantía constitucional, en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimientote su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunos.
e) La acción única tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

la legitimación a la causa ó cualidad y el interés para intentar esta modalidad de amparo constitucional, lo tiene las partes en el proceso judicial, bien sea la parte actora accionante ó pretensionante la parte demandada o cualquier tercero legalmente incorporado en el proceso por los mecanismos por la ley, ya que todos ellos tienen derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada de sus solicitudes, dentro de los lapsos o términos fijados legalmente, en relación a la legitimación pasiva, la misma la ostentará lógicamente el tribunal ante el cual cursa la causa que carece de pronunciamiento oportuno que ha generado la interposición de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo ampro constitucional encontramos: a) Que exista un proceso judicial en curso. b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizados peticiones legales que deben ser respondida por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos. c) Que hayan vencidos los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo, y especialmente cuando se trate de una omisión relacionada con una sentencia se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial o su prorroga del ser el caso sin que exista pronunciamiento alguno. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares – Dorgi Doralys Jiménez Ramos. La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales, (Pág. 219-223).

Con base al criterio doctrinal anteriormente expuesto y a la atenta revisión del escrito libelar, observa el tribunal:

En el capitulo IV, del escrito de corrección del presente recurso de amparo solicitado por este tribunal en fecha 14 de enero de 2011, el accionante expuso:
…” La situación jurídica infringida consiste en violación al derecho a mi defensa, previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por violación del debido proceso ocasionado por la Jueza ADAMAY PAYARES ROMERO, Juez Cuarto de primera Instancia en lo Civil. Las presentes violaciones constitucionales se cometen PRIMERO: La negativa del Recurso de Casación interpuesto por mi persona ante el Tribunal Cuarto Civil en el Recurso R-2009-598, recurso este que fue interpuesto en contra de la sentencia confirmada por el ya citado Tribunal en fecha 10 de Mayo del año 2010, anexo copia simple …SEGUNDO: Presentado un Recurso de hecho contra la negativa del Recurso de Casación, consecuencialmente surge una flagrante violación al debido proceso y a la defensa de la siguiente forma: 1.- La Juez abandono el contenido del articulo 316 del Código de procedimiento Civil, desacatando su contenido y colocando la Justicia en un lado oscuro al remitir solo una pieza del expediente R-2009-598 al Tribunal Supremo Justicia y el restante de las piezas lo remite al Tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en este momento viola el derecho a la defensa por cuanto en las piezas que remitió para el antes indicado o sea el Tribunal de origen allí están todas las pruebas que me favorecen y que utilizaré en la formalización por ante la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Consecuencialmente viola el debido proceso al no remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia tal como lo señala el articulo 316 del Código de Procedimiento Civil…fundamento la presente subsanación de Amparo Constitucional en los articulo 2,26, 27, 49 ordinales 1 y 8, y articulo 257 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil….”.

Visto lo antes narrado y sin prejuzgar sobre el merito del asunto principal, toda vez que la acción de amparo produce efectos únicamente respecto al derecho o garantía constitucional objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes; aprecia el tribunal que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el recurrente a su decir, por la presunta omisión cometida por el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial con ocasión al recurso de hecho ejercido por la recurrente en la demanda por acción reivindicatoria incoada en su contra por la ciudadana Giulia Mattia Cerenzia, contra la negativa de oír el recurso de casación; por cuanto desacatando el contenido del articulo 316 del Código de Procedimiento Civil, violo su derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso al remitir una sola pieza del expediente R-2009-598 al Tribunal Supremo de Justicia y el restante de las piezas lo remite al Tribunal Primero Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo que en ese tribunal de origen están todas las pruebas que le favorecen y que utilizará en la formalización del recurso por ante la Sala Civil del TSJ.

Ahora bien, si bien es cierto que el accionante en amparo ha explicado las razones por las cuales considera a su decir, que el juez presuntamente agraviante a incurrido en una omisión de pronunciamiento al impedirle la tramitación regular del recurso de hecho interpuesto por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; también es cierto, que tal omisión material en la que supuestamente incurrió el juez recurrido no comporta en modo alguno que la misma constituye un acto lesivo de tal entidad que contradiga la norma constitucional prevista en los ordinales 1º y 8º del articulo 49 constitucional; toda vez que la pretendida omisión material puede ser subsanada a través del procedimiento ordinario, siendo de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, lo que quiere significar que la parte no ha quedado indefensa si puede pedir su corrección dentro de el; no resultando por tanto el amparo ni una nueva instancia judicial, ni en medio sustitutivo de las vías ordinarias.

Siendo ello así, y atendiendo a las consideraciones precedentemente expuestas, la presente acción de amparo incoada por la ciudadana Yolimar del Valle Torrealba, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Celestino Torrealba, I.P.S.A Nº. 81.888, resulta improcedente de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto y en base a los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana Yolimar del Valle Torrealba, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Celestino Torrealba, I.P.S.A Nº. 81.888, en contra de la omisión cometida por la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al Recurso de Hecho ejercido por la recurrente el a Acción Reivindicatoria incoada en su contra por el abogado en ejercicio Manzur Adonis González, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giulia Mattia Cerenzia.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del Mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal


Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez.

En la misma fecha, siendo las (14:35 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez.