REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2004-000104

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha catorce (14) de abril de 2004, el cual fue remitido por el ciudadano Ramón Antonio Mirt en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Administrativa N° 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-2004-01803, de fecha siete (07) de abril de 2004, interpuesto por ante el Área de Correspondencia División de Tramitaciones sector Maturín del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas de la Región Nor-Oriental, en fecha once (11) de septiembre de 2001, por el ciudadano CARLOS SAAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.808.986, en su condición de Contador Público, de la Contribuyente Sociedad Mercantil "IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A." e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas bajo el Nro. 28.701, con domicilio en la Avenida Juncal entre Calle 5 y 6 Maturín Estado Monagas, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha catorce (14) de abril de 2004, contra la Multa impuesta a la Empresa antes mencionada según notificación del día 29/08/2001 y Planilla de Liquidación N° 074027000078 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.


En fecha 09-06-2004, se dicto auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, asimismo se libraron Boletas de Notificación de Ley.

Por auto de fecha 28-06-2004, se dicto auto y oficios Nros: 1023-04 y 1037-04, en el cual se ordeno comisionar las Boletas de Notificación de los ciudadanos: Fiscal, Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la contribuyente.

En fecha 22-10-2004, se dicto auto agregado el Expediente Administrativo de la contribuyente, el cual fue remitido por el SENIAT, Región Nor-Oriental.

En fecha 10-11-2004, se dicto auto ordenando agregar oficio N° 2910651 de fecha 29-10-2004, emanado del Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

En fecha 22-05-2008, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Abogada Maria Milena Marín, en la cual solicita la perención de la causa, asimismo se dicto auto de abocamiento y se ordeno la notificación de la contribuyente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-06-2008, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Abogada Grises Colls, en la cual solicita se comisione la Boleta de abocamiento de la contribuyente, asimismo se libro Oficio Nº 1061, cumpliendo con lo solicitado.

En fecha 19-09-2008, se dicto auto ordenando agregar oficio N° 5792-2008 de fecha 31-07-2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la cual remite resultas de la boleta de abocamiento de la contribuyente sin cumplir.

En fecha 03-11-2008, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Abogada Maria Milena Marín, en la cual solicita se notifique a la contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07-11-2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, consigno en las puertas de este Despacho Notificación dirigida a la contribuyente, asimismo se dejo expresa constancia del lapso legal correspondiente, quedando la contribuyente a derecho en fecha 26-11-2008.

En fecha 23-04-2009, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Abogada Maria Milena Marín, en la cual solicita la perención de la causa.

En fecha 16-09-2010, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Abogada Maria Páez, en la cual solicita la perención de la causa, asimismo se dicto auto de abocamiento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-09-2010, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Abogada Maria Páez, en la cual solicita la perención de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 14-04-2004, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 09-06-2004, no evidenciándose actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde su notificación el 26-11-2008, (fecha esta en la cual queda efectivamente notificada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario) hasta la presente fecha; en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año. Asimismo en virtud de tratarse de un Recurso Contencioso Tributario Subsidiario este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, deja expresa constancia que el año correspondiente para impulsar procesalmente la presente causa empezó a transcurrir a partir de la fecha en que fue notificado el contribuyente es decir a partir del 26-11-2008, de conformidad con lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente. Ahora bien en este sentido, como quiera que en la presente causa se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo claramente (02) años, (01) mes y (21) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-


Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 17 días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CAROLINA GUEVARA.

Nota: En esta misma fecha (17-01-2011), siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. CAROLINA GUEVARA.