REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-U-2008-000170
PARTES:
DEMANDANTE: BINGO PLATINUM, C.A.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Visto el contenido del escrito de Promoción de Pruebas, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha quince (15) de diciembre de 2009, por el abogado HERMES JOSE BARRIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.271.064 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.571, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente sociedad mercantil BINGO PLATINUM, C.A., y recibida por ante este Tribunal Superior, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, constante de un (01) folio útil y un (01) comprobante de recepción; en la cual Promueve: I: Lo Alegado y Probado, II: Principio de la Comunidad de la Prueba, III: Exhibición del Expediente Administrativo, constante de un (01) folio útil y un (01) comprobante de recepción.
Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Con respecto a lo Alegado y Probado y el Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal Superior ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien en relación a la Prueba de EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, presentada por el por el abogado HERMES JOSE BARRIOS GOMEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente sociedad mercantil BINGO PLATINUM, C.A., este Tribunal Superior trae a colación la Sentencia Nº 0914 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/08/08, la cual expone:
“En orden lo anterior, pasa esta Alzada a decidir sobre la admisibilidad de las citadas pruebas en los siguientes términos:
a.- Prueba de exhibición de documentos.
La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
"Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
……omissis……
Circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa la Sala que la solicitud de la empresa contribuyente consiste en que a través del medio probatorio de la exhibición de documentos, el Juzgador oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer a juicio el expediente administrativo, relativo al caso que está ventilando el mencionado Tribunal.
En este sentido, cabe destacar el criterio que ha venido sosteniendo esta Máxima Instancia respecto a la obligación de presentar el referido expediente administrativo, en el juicio donde se estén conociendo objeciones a los actos administrativos, la cual recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y motivos que le sirvieron para fundamentar sus actos. Así, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente, de un tributo nacional (impuesto al valor agregado), dicha obligación recae en la Administración Tributaria. (Vid. Sentencias N°-: 00692 de fecha 21 de mayo de 2002; 1.257 del 12 de julio de 2007 y recientemente la 00116 de fecha 23 de enero de 2008).
En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país dispone en el Parágrafo Único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria Parágrafo Primero del artículo 259 eiusdem. En tal virtud, resulta evidente que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
Por tanto, siendo ese mecanismo el apropiado para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe esta Sala confirmar el pronunciamiento proferido por el Tribunal a quo, y declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil apelante. Así se decide.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal Superior se acoge al mismo y en consecuencia, NIEGA LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO promovida por la parte recurrente. Y así se decide.-
Asimismo este Tribunal Superior, deja constancia expresa que apreciará el mérito favorable que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado en la sentencia definitiva.
Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CAROLINA GUEVARA.
Nota: En esta misma fecha (17-01-2011), siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CAROLINA GUEVARA.
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