REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2005-000184

Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha tres (03) de Octubre del año 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por la Abogada CRISTINA TILLERO FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.795.266, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.782, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente “OFITEMA, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Febrero de 1991, bajo el N° 47, Tomo A-8; domiciliada en la Avenida Constitución N° 104, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; representada por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE PRATO CARVAJAL y GUILLERMO ALFREDO ALGERNON DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 3.992.244 y V-4.075.464, en su condición de Directores Gerentes de la contribuyente antes mencionada.

En fecha 05-10-2005, se dicto auto dándole entrada al presente Juicio Ejecutivo.

En fecha 26-10-2005, se dictó Sentencia, en la cual se admitió el presente Juicio Ejecutivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 18-01-2006, se libro Boleta de Intimación Nº 79-2006 en la presente causa.

En fecha 09-02-2006, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual consigna instrumento Poder.

En fecha 21-09-2006, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicita abocamiento en la presente causa, asimismo el Dr. Jorge Luís Puentes Torres, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 06-11-2006, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita correo especial, a fin de practicar la Boleta de Intimación Nº 79-2006.

En fecha 02-03-2007, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicita se expida copias simples en la presente causa.

En fecha 13-03-2007, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual consigna Boleta de Intimación sin cumplir.

En fecha 17-05-2007, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicita se libre Cartel de Intimación de conformidad a lo dispuesto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18-09-2007, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la contribuyente en la cual consigna estatutos de la empresa.

En fecha 02-10-2007, se dicto auto dando respuesta a la diligencia agregada en fecha 18-09-2007.

En fecha 22-07-2010, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita abocamiento, asimismo el Dr. Pedro David Ramírez Pérez se aboco al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 03-10-2005, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 05-10-2005, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte de la Representación Fiscal, en el lapso comprendido desde la ultima actuación de la demandante en fecha 14-05-2007 en la cual solicita se libre Cartel de Intimación de conformidad a lo dispuesto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, hasta la fecha 21-07-2010, en la cual consigna diligencia solicitando abocamiento en la presente causa; en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a la Perención en la presente causa, previa exposición de las consideraciones siguientes:

Ahora bien, este Tribunal Superior, revisado como ha sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente, se evidencia la falta de interés procesal en el presente asunto de la demandante, por cuanto una vez solicitado en fecha 14-05-2007 Cartel de Intimación de conformidad a lo dispuesto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, hasta el día 21-07-2010 fecha en la cual se solicitó abocamiento en la presente causa, transcurrieron tres (03) años dos (02) meses y siete (07) días para que la Representación Fiscal demostrara interés en la prosecución de la causa. Por las razones antes expuestas, se observa que no consta a los autos, actuación alguna desde la fecha antes indicada, por lo que este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, pasa a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes: El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido, con las obligaciones que le impone la Ley, para impulsar la citación del demandado.

Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.

Así se tiene que dentro de esas obligaciones está la de impulsar la citación o intimación de la parte demandada; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda mediante decisión interlocutoria de fecha 26-10-2005 librándose en fecha 18-01-2006, Boleta de Intimación Nº 79-2006, dirigida a la contribuyente OFITEMA, C.A., evidenciándose que desde el día 14-05-2007 hasta el día 21-07-2010 fecha en la cual se solicitó se librara Nuevo Cartel de Intimacion, han transcurrido tres (03) años dos (02) meses y siete (07) días continuos, sin que la representación fiscal realizara las gestiones necesarias a los fines de practicar la Intimación de la parte demandada, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la Intimación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
Asimismo, obsérvese Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº 00-1491, Nº 0956.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de la Intimación de la parte demandada desde el día 14-05-2007 hasta la presente fecha, por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha tres (03) de Octubre del año 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por la Abogada CRISTINA TILLERO FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.795.266, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.782, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente “OFITEMA, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Febrero de 1991, bajo el N° 47, Tomo A-8; domiciliada en la Avenida Constitución N° 104, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; representada por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE PRATO CARVAJAL y GUILLERMO ALFREDO ALGERNON DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 3.992.244 y V-4.075.464, en su condición de Directores Gerentes de la contribuyente antes mencionada, por haber transcurrido más de tres (03) años sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.

Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los 27-01-2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CAROLINA GUEVARA.
Nota: En esta misma fecha 27-01-2011, siendo las 03:00 P.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CAROLINA GUEVARA.