REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2008-000108
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, por la ciudadana NORHA MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-24.231.462, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 73.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente 3 LOCURAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 50, Tomo 13-A, en fecha 21 de Marzo de 2005, con domicilio en la Avenida cuatro (04) de mayo, C.C., Galerías Fente Estado Nueva Esparta y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, contra el Acta de Reconocimiento Nro C3349 de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, en la cual impone a la contribuyente 3 LOCURAS, C.A, Multa por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF. 138.675,00), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal el Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas.

En fecha 04-06-2008, Se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, asimismo se procedió a librar las respectivas Boletas de Ley.

En fecha 17-07-2008, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la abogada Norha Martínez, actuando en su carácter de Representante de la contribuyente, en la cual solicita se le designe Correo Especial a fin de practicar las Boletas de Notificación en el presente Recurso, acordándose lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/09/2008, se le hizo entrega a la abogada Norha Martínez, actuando en su carácter de Representante de la contribuyente, de las Boletas de Notificación Nros. 1004, 1005, 1006 y 1007/2008, a los fines de que gestione la practica de las mismas.

En fecha 05-12-2008, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la abogada Cora Pineda, mediante la cual consigna Fianza emitida por la contribuyente.

En fecha 18/01/2011, se agrego a los autos diligencia suscrita por el abogado Efrén Ramírez Rojas, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la cual consigna poder que acredita su representación. En esta misma fecha el suscrito Juez, Dr. Pedro David Ramírez Pérez, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 19/01/2011, se agregó a los autos diligencia suscrita por el abogado Efrén Ramírez Rojas, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la cual solicita la perención de la instancia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 27-05-2008, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 04-06-2008. En fecha 24/09/2008, la abogada Nora Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, se le hizo entrega de las Boletas de Notificación Nros. 1004, 1005, 1006 y 1007/2008, a los fines de que gestione la practica de las mismas, no evidenciándose ninguna otra actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde el 24-09-2008 hasta la presente fecha; en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:



“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo dos (02) años, Cuatro (04) meses y Tres (03) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 28 días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL…..

JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CAROLINA GUEVARA.

Nota: En esta misma fecha (28-01-2011), siendo las 01:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. CAROLINA GUEVARA.




PDRP/gi.