REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000555
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO CESAR DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.267, apoderado judicial de la parte demandada, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de septiembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos JUAN ROJAS y GILBERTO TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.220.589 y 2.798.912, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1998, quedando anotada bajo el número 46, Tomo A-70; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes señalado, en fecha 29 de julio de 2003, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-35.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), posteriormente, recibidas las resultas de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado FRANCISCO CESAR DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.267, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, comparecieron los abogados LUZ GUERRERO SALINAS y JESUS MARTINEZ DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.302 y 100.761, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, cuando se trasladaba hacia el Palacio de Justicia, específicamente en las inmediaciones de la avenida Costanera, fue intersectado por unas personas quienes lo golpearon y despojaron de todos sus objetos personales, celulares, computadora portátil, cédula de identidad, carnet de inpreabogado, tarjetas de crédito, entre otras, así como su vehículo; narra que una vez que los individuos escaparon con su vehículo, tomó un taxi que lo condujo por la vía de escape de los presuntos delincuentes y advirtió que habían dejado abandonado su vehículo, presume el recurrente que fue por los sistemas de seguridad que posee, por lo que, decidió guardar su vehículo en casa de su mamá.
Así, señala el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que, se trasladó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, para formular la denuncia correspondiente. Para probar su dicho, la parte demandada recurrente, junto con su escrito de promoción de pruebas consignó en original constancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, de la que puede evidenciarse los hechos narrados; asimismo, promovió la prueba de informes al mencionado Cuerpo de Investigaciones a los fines de que informara la veracidad de los hechos ocurridos.
En tal sentido, la parte demandada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de septiembre de 2010, ordenándole al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala que no se encuentra plenamente probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en primer lugar porque la empresa accionada tiene constituidos en juicio dos apoderados judiciales, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto en las actas procesales, por lo que considera que bien pudo comunicarse telefónicamente con el otro apoderado judicial para que compareciera en su lugar al acto y en segundo lugar, le causa extrañeza que si los hechos narrados por la parte demandada ocurrieron en la avenida Costanera en conexión con la avenida Francisco Ojeda de Barcelona, la denuncia fue formulada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz y no la formuló en la Policía de Urbaneja o en la de de Barcelona. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de septiembre de 2010.
II
Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
En el presente caso, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la empresa demandada recurrente ha señalado que el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar fue víctima del hampa común, que fue intersectado por varias personas, quienes lo despojaron de todos sus objetos personales y de su vehículo, hecho éste que se encuentra plenamente demostrado en las actas procesales, no únicamente con la constancia de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, consignada junto con el escrito de promoción de pruebas, sino además con las resultas de la prueba de informes hecha al mencionado cuerpo policial, la cual le otorga veracidad a los hechos narrados por la parte demandada. Adicionalmente a ello, debe señalarse que si la audiencia preliminar en la presente causa se encontraba fijada para las nueve de la mañana (09:00 a.m.), cuesta trabajo pensar que una persona que acaba ser víctima del hampa, en escasos minutos pueda comunicarse con el otro apoderado judicial constituido en juicio para que compareciera en su lugar al acto, más aún cuando fue despojado hasta de su teléfono celular, distinto hubiese sido el caso, si la audiencia hubiera estado fijada en horas de la tarde, pues le hubiese dado tiempo de reorganizarse y tomar previsiones respecto a los hechos ocurridos, por lo que no luce sensato que en tan escaso tiempo pudiera comunicarse con el otro abogado o con el representante judicial de la empresa para que compareciera a la audiencia. Luego, con relación al hecho de que la denuncia fue formulada en la ciudad de Puerto La Cruz y no en la ciudad de Lechería o Barcelona, es importante destacar que tal circunstancia en nada alteraría el curso de la situación planteada, por las mismas razones ya expuestas y es que, estando pautada la audiencia para las nueve de la mañana, si los hechos ocurrieron antes de las nueve de la mañana, indistintamente que la denuncia se formulara en cualquier cuerpo policial, no daba tiempo para que el abogado compareciera al acto, mas aún, cómo iba a comparecer sin ni siquiera algún documento personal que lo identificara; por tanto, considera este Tribunal Superior que en el presente caso, dadas las circunstancias anotadas, se encuentra plenamente demostrado el caso fortuito o fuerza mayor que justificó la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar y así se establece.
De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de septiembre de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho FRANCISCO CESAR DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.267, apoderado judicial de la parte demandada, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de septiembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos JUAN ROJAS y GILBERTO TRILLO, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A., en consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento contenido en el acta recurrida y se ordena al Tribunal de Instancia, fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:04 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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