REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000663
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JEAN FRANCO PEÑA RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.424, apoderado judicial de la parte demandada, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de octubre de 2010 y la publicación de la sentencia correspondiente en fecha 22 de octubre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos JOSE FELIX SOLANO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.376.342, contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 1996, quedando anotada bajo el número 36, Tomo 148-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes señalado, en fecha 20 de junio de 2007, quedando anotada bajo el número 33, Tomo A-24.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), posteriormente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), compareció al acto, el abogado JEAN FRANCO PEÑA RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.424, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado LUIS MENESES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.030, apoderado judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, insurge en contra de la declaratoria de admisión de los hechos, así como del fondo de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia; así, señala que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar se debió a una situación de caso fortuito o fuerza mayor, dado que padecía de dengue clásico y para el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, 15 de octubre de 2010, compareció a la sede del hospital a realizarse unos exámenes de sangre para evaluar el estado de las plaquetas, por tal motivo llegó tarde al acto pautado para las once de la mañana.

Para probar su dicho, el apoderado judicial de la empresa demandada trajo a las actas procesales informe médico suscrito por el Doctor Wilfredo Rodríguez, en el que se reseña que desde el día 12 de octubre de 2010, el abogado JEAN FRANCO PEÑA RINCONES, presentó un cuadro clínico manifestado por fiebre, malestar general, cefalea, astenia y poliartralgias; que se le practicaron exámenes médicos que confirmaron el diagnóstico de dengue clásico; que se le indicó tratamiento médico ambulatorio, hidratación, reposo y se programa la realización de exámenes dentro de 48 horas; que el día 15 de octubre de 2010, se le practicaron nuevos exámenes médicos, que acudió a esta última consulta a las 08:15 a.m. y se retiró del centro hospitalario a las 11:05 a.m.

Luego, con relación al fondo de la causa, la parte demandada recurrente impugna los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales, en virtud de que, no se encuentran suscritos por representante alguno de la empresa demandada, no tienen sello húmedo de la misma, por lo que, a su decir, no debió otorgársele valor probatorio; así, desconoce la relación de trabajo alegada por el actor. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de octubre de 2010 y la publicación de la sentencia correspondiente en fecha 22 de octubre de 2010.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala que no se encuentra plenamente probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que era una situación totalmente previsible por la representación judicial de la parte demandada, por lo que debe desestimarse su alegato. Con relación a los recibos de pago, señala que fueron consignados en las actas procesales oportunamente, por lo que deben otorgárseles pleno valor probatorio, alegando además que esta no es la oportunidad procesal para insugir en contra de ellos. En razón de ello, pide a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

En el presente caso, observa este Tribunal Superior que el informe médico que se ha producido a las actas procesales como justificativo de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar (folio 179), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, de modo que para que pueda tener pleno valor probatorio forzosamente debe ser ratificado en juicio por el tercero que aparece suscribiéndolo y la oportunidad para ratificarlo no es otra que ante la audiencia oral y pública de la alzada; es decir, que la parte demandada recurrente al promoverlo como prueba, también debió promover el testimonio del galeno que aparece suscribiéndolo, con la obligación de su comparecencia a la audiencia oral y pública para su ratificación y de esa manera poder otorgarle valor probatorio; al no haberlo hecho así, forzosamente debe desestimarse su valor probatorio; empero, más allá de esta circunstancia, es menester destacar que en el referido informe médico se reseña que desde el día 12 de octubre de 2010, el abogado JEAN FRANCO PEÑA RINCONES, presentó el percance de salud y así lo hizo saber el abogado ante la alzada; luego, si desde ese día el abogado se encontraba enfermo, considera este Tribunal Superior que para el día 15 de octubre de 2010 –fecha de la instalación de la audiencia preliminar- y sabiendo que debía asistir a la consulta médica para la realización de los nuevos exámenes, tuvo tiempo suficiente para que se comunicara con su cliente para que compareciera ese día al Tribunal y así evitar las nefastas consecuencias jurídicas que su incomparecencia acarrea; esta conclusión se refuerza cuando se observa que al folio 22 de las actas procesales corre inserto el poder apud acta otorgado por la representación de la empresa demandada al abogado JEAN FRANCO PEÑA RINCONES, actuación hecha en fecha 14 de octubre de 2010; es decir, que en criterio de esta sentenciadora, así como la representante judicial de la empresa demandada acudió el día 14 de octubre, bien pudo haber comparecido el día 15 de octubre de 2010 a la instalación de la audiencia preliminar y evitar con ello, que se declarara la admisión de los hechos en la presente causa; por estas razones deben desestimarse los motivos de incomparecencia de la parte demandada y así se establece.

Luego, con relación al fondo del asunto, este Tribunal Superior debe señalar que, indistintamente que los recibos de pagos que corren insertos en las actas procesales (folios 41 al 168), hayan tenido o no, fuerza y valor probatorio en la presente causa para que el Tribunal de Instancia sentenciara con lugar la demanda, lo cierto es que frente a la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar se tienen por admitidos, correspondiéndole al Juez verificar únicamente la conformidad de esos hechos con el derecho; esos hechos son precisamente la relación de trabajo y las condiciones de trabajo alegadas en esa oportunidad; de modo que, la parte demandada frente a su incomparecencia, debe soportar que se tenga como cierto el salario que se alegó en el escrito libelar; por ello, indistintamente que en esta oportunidad se impugne la veracidad de los recibos de pago y la existencia de la relación de trabajo, el Tribunal de Instancia actuó conforme a derecho cuando procedió a condenar los conceptos correspondientes al actor y así se establece.

De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de septiembre de 2010. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JEAN FRANCO PEÑA RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.424, apoderado judicial de la parte demandada, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de octubre de 2010 y la publicación de la sentencia correspondiente en fecha 22 de octubre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos JOSE FELIX SOLANO OSUNA, contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la empresa demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA






Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:08 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELIN LARA GARCIA