REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de enero dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000693
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JULIO BELTRAN MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.180, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 24 de noviembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos KEYLA CAROLINA MARTINEZ SALCEDO, ANDREINA AMELIA RIVAS BELLO y MIGUEL RAFAEL RABELO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.189.101, 15.875.366 y 18.144.252, respectivamente, contra la sociedad mercantil SUPERAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 2006, quedando anotada bajo el número 22, Tomo A-07.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JULIO MILANO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.180, apoderado judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que en el acta de instalación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 08 de noviembre de 2010, se señaló que ambas partes conjuntamente con el Juez, acordaron prolongar el acto para el décimo segundo (12º) día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.); señala que con vista al calendario del Tribunal de Instancia, si se computan doce días hábiles, tomando en cuenta que el día 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no tuvo despacho con motivo de la inundación en el área de ese Tribunal, debe concluirse que el acto debía llevarse a cabo el día 25 de noviembre de 2010 y no el día 24.

Adicionalmente, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que en el asiento del libro diario sistemático (Sistema Juris 2000), se indicó la prolongación para el décimo primer (11º) día hábil siguiente, cuando en el acta de fecha 08 de noviembre de 2010, se dejó constancia que la prolongación del acto tendría lugar para el décimo segundo (12º) día hábil siguiente; sostiene el recurrente que al haberse guiado por lo acordado en la referida acta, lógicamente no compareció al acto el día 24 de noviembre de 2010.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 24 de noviembre de 2010, ordenando al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, ciertamente en el acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 08 noviembre de 2010, que corre inserta al folio 25, se acordó prolongar la audiencia para el décimo segundo (12º) día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.); de igual forma, de la vista del calendario de días de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que el día 19 de noviembre de 2010, no hubo despacho debido a la inundación ocurrida en el área de los Juzgado Laborales de la planta baja del Palacio de Justicia; por lo que, el décimo segundo (12º) día hábil siguiente se corresponde al día 25 de noviembre de 2010 y no al día 24. Luego, con relación a la discrepancia que existe entre lo establecido en el acta de fecha 08 de noviembre de 2010 y la minuta del libro diario sistemático (Juris 2000), debe señalarse que este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido su criterio referente al hecho de que cuando existan discrepancias entre los días y las horas que se indiquen en las actas procesales y las notas de minuta que aparecen reflejados en el sistema Juris 2000, dichas discrepancias son capaces de generar incerteza tanto para las partes como para el Tribunal del momento exacto en que se llevaría a cabo el acto procesal fijado; lo que da lugar a que se reponga la causa para corregir el error en el que se incurrió; asimismo, se ha dicho que los errores del Tribunal en modo alguno pueden ser imputados a las partes, de la misma manera que cuando la negligencia es imputable a las partes, ésta no puede ser subsanada por el Tribunal.

En el caso que hoy nos ocupa, los hechos que narra la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, no pueden ser considerados como caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia; pues es característica esencial del caso fortuito o fuerza mayor que se trate de situaciones que no hayan podido preverse o que aún siendo previsibles no hayan podido evitarse; tampoco pueden encuadrarse dentro de lo que la jurisprudencia ha calificado como otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica pueda ponderarlos y con ello establecer la reposición o no de la causa al estado de celebración de nueva audiencia; pero sí puede observarse que, estamos en presencia de una actuación propia del órgano jurisdiccional que es capaz de crear incerteza en las partes involucradas en juicio, pues existe error o discrepancia con relación al día en el que se llevaría a cabo la prolongación de la audiencia preliminar; luego, como se dijo, en criterio de esta sentenciadora, esta circunstancia es capaz de generar incerteza a las partes, por lo que se considera plenamente justificada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se revoca el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 24 de noviembre de 2010, reponiéndose la causa al estado de que se fije oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes; en virtud de que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JULIO BELTRAN MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.180, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 24 de noviembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos KEYLA CAROLINA MARTINEZ SALCEDO, ANDREINA AMELIA RIVAS BELLO y MIGUEL RAFAEL RABELO SALAZAR, contra la sociedad mercantil SUPERAT, C.A., en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, reponiéndose la causa al estado de que se fije oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes; en virtud de que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:45 minutos de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA