REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de enero dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000655
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 19 de octubre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos INES EDUARDO CABEZA, LUIS RIVAS BEJARANO, SERGIO JOSE RUIZ, LUIS RAMON GONZALEZ, FELIX PEREZ y RAFAEL TAMICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.830.753, 6.933.632, 12.015.252, 6.633.849, 15.354.797 y 14.817.013, respectivamente, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 1998, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 9-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 14 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el número 68, Tomo 1-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de noviembre de 2010, posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), compareció al acto, la abogada YARISMA LOZADA DE GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.610, apoderada judicial de la empresa demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.079, apoderado judicial de la parte actora; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto la abogada YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; de igual forma, compareció el apoderado judicial de la parte actora supra identificado.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el tiempo de servicio establecido por el Tribunal de Instancia para cada uno de los trabajadores se encuentra errado; adicionalmente señala la recurrente que no se tomó en consideración la norma contractual, pues, al ser la Convención Colectiva Petrolera el régimen jurídico aplicable al presente caso, el salario que debió tomarse en cuenta para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales correspondientes a los actores, era el de las últimas seis semanas de servicio y luego dividirlo entre cuarenta y dos días, como lo dispone la cláusula cuarta de la Convención Colectiva Petrolera y no tomar en cuenta el salario de las cuatro últimas semanas y dividirlo entre veintiocho días, como a decir de la recurrente, hizo el Tribunal de Instancia en su sentencia; así, considera que si la base de cálculo se encuentra errada, por consiguiente todos los conceptos condenados en la sentencia recurrida se encuentran errados.

De igual forma, sostiene la apoderada judicial de la parte demandada recurrente que, en el caso específico del ciudadano INES EDUARDO CABEZA, la fecha de finalización de la relación de trabajo se encuentra errada; señala que la empresa demandada honró íntegramente el concepto de antigüedad e igualmente insurge con relación a la mora contractual condenada. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 19 de octubre de 2010, en los particulares antes señalados.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se observa que, los actores reseñaron que comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada en las siguientes fechas: INES EDUARDO CABEZA el 20 de febrero de 2005, LUIS RIVAS BEJARANO el 16 de febrero de 2005, SERGIO JOSE RUIZ el 23 de febrero de 2005, LUIS RAMON GONZALEZ el 02 de febrero de 2005, FELIX PEREZ el 19 de febrero de 2005 y RAFAEL TAMICHE el 19 de febrero de 2005; que fueron despedidos injustificadamente en fecha 04 de enero de 2009; que la empresa demandada realiza actividades que son inherentes o conexas con la industria petrolera, por lo que son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda admitió la prestación de servicio de los actores, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el régimen jurídico aplicable, el salario básico diario para la fecha de terminación de la relación de trabajo; pero, negó la fecha de finalización alegada por los actores en su escrito libelar, señalando que el ciudadano INES EDUARDO CABEZA culminó la relación de trabajo en fecha 11 de marzo de 2009 y los ciudadanos LUIS RIVAS BEJARANO, SERGIO JOSE RUIZ, LUIS RAMON GONZALEZ, FELIX PEREZ y RAFAEL TAMICHE, culminaron la relación de trabajo en fecha 06 de enero de 2009.

Ahora bien, con relación a la fecha de finalización de la relación de trabajo este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal de Instancia en su sentencia, en el sentido de que en fundamento a los recibos de pago aportados por ambas partes al proceso, conforme al último recibo de pago correspondiente a cada trabajador, verificó como fecha de finalización el día 04 de enero de 2009, coincidiendo esta fecha con la indicada por los actores en su escrito libelar; luego, al existir coincidencia entre la fecha del último recibo de pago de los actores y la fecha de fin alegada por los actores en el libelo de demanda, el Tribunal de Instancia procedió a dejarla establecida como fecha de finalización de la relación de trabajo, hecho éste confirmado por esta alzada; con ello forzoso es desestimar este motivo de apelación y así se establece.

Con relación al alegato referente a que no se tomó en consideración la norma contractual –cláusula cuarta de la Convención Colectiva Petrolera- al momento de calcular el salario normal de cada trabajador, este Tribunal Superior debe señalar que tal circunstancia no es cierta, pues el Tribunal de Instancia en primer lugar deja establecido como régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los actores con la empresa demandada, la Convención Colectiva Petrolera y al momento de calcular el salario normal correspondiente, si bien es cierto que en el texto de la sentencia se indica que para proceder al calculo del salario normal debe tomarse en consideración el salario devengado en las últimas cuatro semanas de trabajo, no menos cierto es que, al momento de establecer dicho salario el Tribunal A quo no realiza esa operación aritmética, sino que toma en cuenta el salario que aparece reflejado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales que corren insertas en las actas procesales (folios 199, 222, 246, 262, 282 y 303, cuarta pieza); de modo que, habiendo sido aportadas por ambas partes las referidas planillas de finiquito de prestaciones sociales, no resulta censurable la actuación del Tribunal de Instancia cuando toma el salario normal que aparece reflejado allí y con base a este procede a calcular el salario integral correspondiente a cada trabajador; por tanto, debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.

Respecto al caso específico del ciudadano INES EDUARDO CABEZA, se advierte que la fecha de finalización de la relación de trabajo establecida por el Tribunal de Instancia es la correcta, en consecuencia, las diferencias de prestaciones sociales condenadas se encuentran conformes a derecho. Finalmente, con relación a la mora contractual, este Tribunal Superior observa que el Tribunal de Instancia procede a condenarla desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo hasta el momento en que consta en las actas procesales que se efectuó el pago correspondiente (finiquito de prestaciones sociales); motivo por el cual, considera esta sentenciadora que se encuentra ajustada a derecho dicha condenatoria y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 19 de octubre de 2010. Así se decide


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 19 de octubre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos INES EDUARDO CABEZA, LUIS RIVAS BEJARANO, SERGIO JOSE RUIZ, LUIS RAMON GONZALEZ, FELIX PEREZ y RAFAEL TAMICHE, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A.,en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:25 minutos de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA