REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de enero dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000724
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 03 de noviembre de 2010, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano LUIS ALFREDO RUIZ GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.322.269, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1981, quedando anotada bajo el número 59, Tomo A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2006, quedando anotada bajo el número 49, Tomo 15-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada YARISMA LOZADA DE GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.610, apoderada judicial de la empresa demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto la abogada YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal de Instancia condena al pago de unos salarios caídos y de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando el debido proceso, pues, a decir de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, tales facultades no le están conferidas al Juez ejecutor, sino al Juez de Juicio; señala que, se trata de un procedimiento de calificación de despido en el cual quedó demostrado en las actas procesales que se la parte actora dio por terminada la relación de trabajo, por lo que, considera que al haber dado por terminada la relación de trabajo de manera voluntaria, no le corresponde el pago de la indemnización que por despido injustificado contiene el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte demandada recurrente que, la parte actora reconoció que recibió cierta cantidad de dinero por concepto de las prestaciones sociales correspondientes, por lo que a decir de la parte recurrente, hasta esa fecha debe condenarse el pago de los salarios caídos; así, sostiene que la empresa demandada consintió en el pago de los salarios caídos condenados en la sentencia definitivamente firme y posteriormente en la experticia complementaria del fallo, procedió a consignar la cantidad que por tal concepto indicó dicha experticia.
Del mismo modo, considera la parte demandada recurrente que, dado que en el presente caso la empresa demandada consignó el pago correspondiente y la parte actora procedió de manera voluntaria a dar por terminada la relación de trabajo, el Tribunal de Instancia debió remitir las actuaciones al Juez de Juicio y éste a su vez, aplicar analógicamente lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; es decir, abrir una incidencia procesal para que las partes pudieran probar y debatir sus alegatos, al no haberlo hecho así, considera la parte recurrente que el Juez de Ejecución se atribuyó facultades que no le corresponden; por tanto, solicita la nulidad de dicha acta.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 03 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente para que se abra la articulación probatoria solicitada.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luís Alfredo Ruiz Gimón, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), en fecha 20 de septiembre de 2005; admitida la demanda y estando debidamente notificada la empresa demandada, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que se dio por terminada, dada la imposibilidad de una mediación entre las partes, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio correspondiente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, recibió la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente y en fecha 02 de julio de 2009, publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche del trabajador reclamante a su sitio de trabajo, ocupando el cargo de chofer de vehículos pesados y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada (18 de mayo de 2005) hasta la fecha del efectivo reenganche o persistencia en el despido, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2004 (folios 190 al 196, primera pieza). En fecha 06 de julio de 2009, la representación judicial de la empresa demandada interpuso recurso de apelación; en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia, con relación a la omisión de condenatoria en costas, en virtud de haberse declarado con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta (folios 198 y 201, primera pieza); en fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal de Juicio declaró improcedente la solicitud de aclaratoria (folios 203 y 204, primera pieza); en fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal de la causa procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente (folios 205 y 206, primera pieza); en fecha 03 de agosto de 2009, la presente causa es recibida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo y en fecha 10 de agosto de 2009 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (folios 208 y 209, primera pieza); en fecha 30 de septiembre de 2009, se instaló el acto dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, por lo que esta alzada procedió a declarar desistido y terminado el recurso de apelación ejercido, publicándose la sentencia correspondiente en fecha 08 de octubre de 2009 (folios 210 al 214, primera pieza).
En fecha 27 de octubre de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre (folio 221, primera pieza) recibe el expediente para la ejecución de la sentencia y en fecha 30 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal Ejecutor la cuantificación de los salarios caídos; en fecha 29 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 03 de la segunda pieza), la cual fue decretada por el Tribunal de Instancia en fecha 02 de noviembre 2009 (folio 04, segunda pieza); en fecha 06 de noviembre de 2009, la parte actora solicita la ejecución forzosa de la sentencia y la designación de un experto contable a los fines de cuantificar el monto de los salarios caídos correspondientes (folio 06, segunda pieza); en fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal de Instancia decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada (folio 08, segunda pieza).
Se observa que, en fecha 11 de febrero de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando al Tribunal dejar sin efecto la designación del experto y homologue el convenimiento hecho con la empresa demandada, mediante el cual se comprometió a efectuar el pago correspondiente en cinco partes, consignando copia simple del correo electrónico enviado por la empresa con la propuesta de pago (folios 25 al 27, segunda pieza) y señalando que, de los cinco pagos ofertados, ya había recibido el primero de ellos en el mes de diciembre de 2009 por la cantidad de Bs. 14.167,00; sin embargo, se advierte que, posteriormente, la parte actora pone en conocimiento del Tribunal de Ejecución la falta de pago en la que incurrió la empresa demandada y le pide al tribunal continúe con los actos de ejecución, el Tribunal de Instancia en fecha 08 de marzo de 2010, acordó ratificar la designación del experto contable para el cálculo de los salarios caídos correspondientes (folio 34, segunda pieza); en fecha 14 de mayo de 2010, el experto designado consignó su informe, del cual se evidencia que arrojó la cantidad de Bolívares Fuertes treinta y cinco mil novecientos veintinueve (Bs. F. 35.929,00) por concepto de salarios caídos, calculados desde la fecha de la notificación de la demanda (18 de octubre de 2005) hasta la fecha 02 de julio de 2009, tomando como base salarial la cantidad de Bolívares Fuertes treinta y un (Bs. F. 31,00) diario (folios 51 al 54, segunda pieza); en fecha 20 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora impugna la experticia consignada en las actas procesales por considerar que no computó los salarios caídos tal y como fueron ordenados en la sentencia, es decir, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena que deben calcularse hasta la fecha del efectivo reenganche o de la persistencia en el despido (folio 56, segunda pieza), cosa que no había ocurrido en autos, advirtiendo además que el experto calculó los salarios caídos hasta la fecha de la sentencia y no del efectivo reenganche que fuere ordenado; en fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal de Instancia declara improcedente la impugnación hecha por la parte actora, señalando que la experticia consignada cumplió con lo ordenado en la sentencia (folios 58 al 60, segunda pieza); en fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal A quo declaró definitivamente firme la experticia complementaria del fallo (folio 61, segunda pieza); en fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado ejecutor decretó la ejecución voluntaria y en fecha 12 de agosto de 2010, dado la falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el Tribunal procedió a decretar la ejecución forzosa (folios 79, 82 y 83, segunda pieza); en fecha 03 de noviembre de 2010, la representación judicial de la empresa demandada compareció a las actas procesales señalando que la parte actora manifestó su retiro de la empresa, recibiendo la cantidad de Bolívares Fuertes catorce mil ciento sesenta y siete (Bs. F. 14.167,00) por concepto de prestaciones sociales; por lo que, en ese acto consignó la cantidad de Bolívares Fuertes treinta y cinco mil novecientos veintinueve (Bs. F. 35.929,00) por concepto de salarios caídos (folios 87 al 91, segunda pieza); finalmente, en fecha 03 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para el traslado del tribunal a la práctica del embargo ejecutivo, el Tribunal de Instancia deja constancia de la comparecencia de ambas partes, dejó constancia de los siguientes particulares: la consignación hecha por la parte demandada por la cantidad de Bolívares Fuertes treinta y cinco mil novecientos veintinueve (Bs. F. 35.929,00), que conforme al cómputo efectuado de los días transcurridos desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la consignación, la empresa adeuda al actor la cantidad de Bolívares Fuertes once mil setecientos dieciocho (Bs. F. 11.718,00) por concepto de salarios caídos, adicionales a la consignación efectuada, mas las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá cancelar la empresa demandada en fecha 03 de diciembre de 2010 y para la misma fecha pagar al experto designado la cantidad de Bolívares Fuertes mil cuarenta (Bs. F. 1.040,00) (folio 97 y 98, segunda pieza).
Todo lo anterior - aunque extenso – se hace necesario reseñarlo para significar que, en la presente causa existe una sentencia definitivamente firme que ordena el reenganche y el pago salarios caídos a favor del actor, que dicha condenatoria data de fecha 02 de julio de 2009 y sin embargo en la actualidad aún no se ha materializo su ejecución por una serie de desacertadas actuaciones procesales, las cuales en modo alguno pueden constituir ventaja para una de las partes en detrimento de la otra. No es cierto que, la actora haya sido aquiescente en la finalización del vínculo laboral como pretende la recurrente se interprete de la diligencia que corre inserta al folio 25 de la segunda pieza y de la copia del correo electrónico que a ella se acompaña, pues no es cierto que la actora haya dicho al tribunal que la cantidad de dinero de Bolívares Fuertes catorce mil ciento sesenta y siete (Bs. F. 14.167,00), lo recibió por concepto de prestaciones sociales, en dicha diligencia la actora solamente reseña que la demandada ofreció el pago, debe entenderse obviamente que ese pago, se refiere a lo condenado, que no es más que los salarios caídos, por ello, considera esta alzada que, en el presente caso no existe incidencia alguna que dilucidar entre las partes, mediante la pretendida articulación probatoria, pues lo que corresponde es la ejecución de la sentencia en los términos en que ella fue dictada, que no son otros más que, el reenganche o persistencia en el despido y en cualquiera de esos supuestos además el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada (18 de octubre de 2005) hasta el efectivo reenganche o persistencia en el despido y en este último caso, adicionalmente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre este punto es menester destacar que, la actora permanentemente ha solicitado el traslado del tribunal para obtener la ejecución de la sentencia, en tanto que, la demandada se limitó a consignar los salarios caídos erradamente calculados por aquella experticia complementaria del fallo y nunca ofreció el reenganche, ni pidió al tribunal fijara oportunidad para materializarlo, de allí que, considere esta alzada que, efectivamente como hizo el A-quo, aquella consignación debe entenderse como una persistencia en el despido y por ende procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ordenó la sentencia que se halla en estado de ejecución y así se decide.
Por otra parte, es menester destacar que en el Acta contra la que hoy se insurge, el tribunal de instancia no hizo otra cosa más que, poner orden a la ejecución que se le ha encomendado al advertir que los pagos hechos por la demandada no honran en su integridad lo condenado, por ello, mal puede declararse su nulidad. Sin embargo, si bien es cierta esta circunstancia no lo es menos que, consta fehacientemente en autos que la actora dijo haber recibido de manos de la demandada la cantidad de Bolívares Fuertes catorce mil ciento sesenta y siete (Bs. F. 14.167,00), por tanto, lógico, justo y coherente con lo ordenado por la sentencia que hoy se ejecuta es descontar ese monto de lo que, en definitiva debe pagar la demandada al actor y así se decide.
Conforme a lo anterior, tenemos entonces que lo acordado por el A-quo en el Acta de fecha 03 de noviembre de 2010 permanece inalterado; reformándose la misma, única y exclusivamente con relación a que de lo que en definitiva deba pagar la demandada al actor debe descontarse la aludida cantidad de Bolívares Fuertes catorce mil ciento sesenta y siete (Bs. F. 14.167,00), ya pagada y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, se reforma el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 03 de noviembre de 2010, únicamente con relación a que de las cantidades adeudadas por la empresa demandada al actor, debe descontarse la cantidad de Bolívares Fuertes catorce mil ciento sesenta y siete (Bs. F. 14.167,00), cantidad ésta que la parte actora reconoció haber recibido de la accionada. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 03 de noviembre de 2010, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano LUIS ALFREDO RUIZ GIMON, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA) en consecuencia, se REFORMA la decisión apelada únicamente con relación a que de las cantidades adeudadas por la empresa demandada al actor, debe descontarse la cantidad de Bolívares Fuertes catorce mil ciento sesenta y siete (Bs. F. 14.167,00), cantidad ésta que la parte actora reconoció haber recibido de la accionada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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