REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de enero dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000613
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ANDRES RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.163, apoderado judicial de la empresa codemandada COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A., (COMEDIOS), contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 19 de octubre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano SIXTO JOSE CORDOVA RIZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.022.618, contra la sociedad mercantil TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., (TVO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 1985, quedando anotada bajo el número 66, Tomo A-9; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 01 de marzo de 1993, quedando anotada bajo el número 42, Tomo A-15; y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A., (COMEDIOS), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 1999, quedando anotada bajo el número 20, Tomo A-73.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de diciembre de 2010, posteriormente en fecha 08 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de enero de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció al acto, el abogado ANDRES RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.163, apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A., (COMEDIOS); asimismo, comparecieron los abogados VICTOR GUEDES DA CRUZ y RAFAEL NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.651 y 55.192, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte codemandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que la parte actora no demandó en su escrito libelar la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles codemandadas; por lo que, considera el recurrente que el Tribunal de Instancia en su sentencia concedió mas de lo peticionado al dejar establecido que las empresas codemandadas conformaban un grupo económico.
Del mismo modo, señala el apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente que, el Tribunal de Instancia en su sentencia acordó una experticia complementaria del fallo que no fue pedida por el actor en su libelo de demanda; en tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 19 de octubre de 2010.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora sostiene que se encuentra plenamente conteste con la sentencia recurrida, pues establece los hechos debatidos y probados en el curso del proceso. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 19 de octubre de 2010.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
Indistintamente que la parte actora en su escrito libelar haya invocado la existencia o no de un grupo económico, lo cierto del caso es que el trabajador reclamante demandó a dos empresas TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., (TVO), y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A., las cuales fueron debidamente notificadas y traídas al proceso; así, se observa a los folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente, corre inserto el auto de admisión de la presente demanda y se ordena el emplazamiento de ambas empresas, librándose los correspondientes carteles de notificación (folios 21 y 22, primera pieza); del mismo modo también se advierte que en fecha 18 de mayo de 2008, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas empresas codemandadas (folios 37 y 38, primera pieza); luego entonces, el hecho de que el Tribunal de Instancia establezca en su sentencia que las empresas codemandadas forman parte de un grupo económico no resulta censurable, porque esta es una calificación jurídica que el Juez tiene la plena potestad de hacerla en la sentencia definitiva con vista no solamente a lo alegado, sino a lo que se haya probado en el decurso del proceso; tanto es así, que en la parte pertinente de la sentencia, cuando el Tribunal de Instancia trata lo referente a la existencia de un grupo económico entre las empresas codemandadas (folios 185 y 186, tercera pieza), deja establecido que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el grupo económico está conformado además por otras empresas; pero, sin embargo la condenatoria arropa únicamente a las empresas TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., (TVO), y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A., por haber sido éstas las únicas identificadas en el escrito libelar, de modo que tal actuación en modo alguno es censurable, antes por el contrario amparada por nuestro ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia; por ello, debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.
Luego, con relación a la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Instancia en su sentencia, este Tribunal Superior considera preciso acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal facultad es permitida; en el presente caso, el Tribunal de Instancia al verificar que el actor durante el curso de la relación de trabajo tuvo distintos salarios, al momento de condenar el pago del concepto de antigüedad, concepto que se liquida mes a mes debiéndose tomar como base los distintos salarios, ordenó su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, actuación que considera esta alzada, se encuentra ajustada a derecho y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa codemandada COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A., (COMEDIOS), se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 19 de octubre de 2010. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ANDRES RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.163, apoderado judicial de la empresa codemandada COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A., (COMEDIOS), contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 19 de octubre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano SIXTO JOSE CORDOVA RIZQUEZ, contra las sociedades mercantiles TELEVISORA DE ORIENTE, C.A., (TVO), y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A., (COMEDIOS); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte codemandada recurrente COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A., (COMEDIOS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:52 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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