REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de enero dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000639
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.571, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.894, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de octubre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE MANUEL VEGA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.728.187, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 20-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2008, quedando anotada bajo el número 40, Tomo 255-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de noviembre de 2010, posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), compareció al acto, el ciudadano JOSE MANUEL VEGA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.728.187, parte actora recurrente, acompañado de su apoderada judicial, abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.571; asimismo compareció el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.894, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto, las parte manifestaron al Tribunal la posibilidad de llegar a un arreglo que pusieran fin a la presente controversia, motivo por el cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, el Tribunal acordó dicho pedimento en el entendido que si vencido el mismo no constara en autos la transacción de las partes, se fijaría por auto separado la oportunidad para proferir el fallo; no constando en autos el escrito de transacción, se fijó la audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la parte actora recurrente acompañado de sus apoderada judicial, supra identificados.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
I
Durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, desistió del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de octubre de 2010; por lo que, este Tribunal Superior homologa dicho desistimiento y así se establece.
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal de Instancia no condenó el pago de las horas extraordinarias peticionadas en el escrito libelar, señalado que el trabajador reclamante era un empleado de confianza y que las horas extras no estaban debidamente probadas; considera la parte recurrente que tal circunstancia no es cierta, pues de la revisión del escrito de promoción de pruebas y las documentales anexas al mismo, claramente se evidencian las horas extraordinarias peticionadas.
Así, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, el actor laboraba cuarenta y dos (42) horas extras semanales; en virtud de que, su jornada de trabajo era de lunes a sábado desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.), extendiendo su jornada hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.). En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de octubre de 2010, en este particular y ordenando el pago de las horas extras pedidas en el escrito libelar.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que, el actor indicó que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.); que siendo que sus funciones eran de coordinar a diario las salidas de los camiones hasta las rutas de las entregas, verificar la presencia de todos los entregadores, solventar las situaciones presentadas debido a las devoluciones del producto, esperar en las instalaciones de la empresa hasta que regresara el último camión, entre otras, laboraba horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas. Notificada debidamente la empresa demandada, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal de Instancia dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que, se declaró la presunción de la admisión de los hechos, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia correspondiente; en fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, publicó su sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, desestimando la pretensión de las horas extras en fundamento a que las mismas no fueron demostradas por el actor y adicionalmente a ello, calificó al trabajador reclamante como empleado de confianza.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que el trabajador reclamante junto con su escrito de promoción de pruebas consignó en original un legajo relación de horas extras (folios 56 al 84), las cuales se advierte que poseen un sello húmedo de la empresa y una firma que, se presume, es de algún representante de la demandada, por lo que, esta sentenciadora les otorga valor probatorio y de ellas se puede evidenciar que el actor en esas oportunidades extendía su jornada de trabajo más allá del tiempo que le correspondía; de modo que, debe ordenarse el pago de esas horas extraordinarias e imputarse la incidencia de las mismas al salario devengado por el trabajador reclamante y así se establece.
No obstante lo anterior, es menester destacar que, de la lectura del escrito libelar se advierte que las labores desempeñadas por el actor durante el curso de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben catalogarse como las de un empleado de confianza; siendo ello así, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la misma Ley, el trabajador reclamante tenía una jornada de once (11) horas diarias, incluyendo dentro de esa jornada una (01) hora de descanso; motivo por el cual las horas extras se acuerdan partiendo del hecho de que el actor era un empleado de confianza, que tenía una jornada ordinaria de once (11) horas diarias, incluyendo dentro de esa jornada una (01) hora de descanso y todo el tiempo laborado en exceso que se evidencie del legajo de relación de horas extras que corre inserto a los folios 56 al 84, se va a considerar como tiempo extraordinario y debe tomarse en cuenta para calcular tanto el salario normal como el salario integral, por lo que, resulta menester estimar parcialmente el recurso de apelación ejercido por la parte actora, pues conforme a lo expuesto debe establecerse que el promedio de horas extras laboradas por el actor no es de cuarenta y dos (42) horas semanales, ni de siete (07) horas diarias, sino que es mucho menor si tomamos en consideración como jornada ordinaria del actor, la que corresponde a un empleado de confianza (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) y así se establece.
Conforme a lo expuesto debe reformarse la sentencia apelada y ordenarse una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, a quien corresponderá determinar el salario normal e integral del actor, partiendo del salario básico que se observa en los recibos que corren insertos en los folios 38 al 55 de autos, imputándole al salario normal el trabajo prestado en tiempo extraordinario –que se evidencia se efectuó de manera regular y permanente- y que consta a los folios 56 al 84 del expediente, tomando en consideración que la jornada ordinaria del actor era de once (11) horas diarias, incluyendo dentro de esa jornada una (01) hora de descanso. Hecho que sea esto, procederá a calcular conforme al tiempo de servicio que dejó establecido el Tribunal A quo, todos los conceptos peticionados en el escrito libelar, debiendo deducir de lo que en definitiva arroje la experticia, la cantidad de Bolívares Fuertes setenta y ocho mil novecientos cuarenta con noventa y tres céntimos (Bs. F. 78.940,93) que se evidencia del folio 91, recibió el actor al término de la relación de trabajo y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de octubre de 2010, en los términos expuestos, para ello se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.571, apoderada judicial de la parte actora y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.894, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de octubre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE MANUEL VEGA MORENO, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta; en consecuencia, se REFORMA la decisión apelada en los términos expuestos y para ello se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, a quien corresponderá determinar el salario normal e integral del actor, partiendo del salario básico que se observa en los recibos que corren insertos en los folios 38 al 55 de autos, imputándole al salario normal el trabajo prestado en tiempo extraordinario –que se evidencia se efectuó de manera regular y permanente- y que consta a los folios 56 al 84 del expediente, tomando en consideración que la jornada ordinaria del actor era de once (11) horas diarias, incluyendo dentro de esa jornada una (01) hora de descanso. Hecho que sea esto, procederá a calcular conforme al tiempo de servicio que dejó establecido el Tribunal A quo, todos los conceptos peticionados en el escrito libelar, debiendo deducir de lo que en definitiva arroje la experticia, la cantidad de Bolívares Fuertes setenta y ocho mil novecientos cuarenta con noventa y tres céntimos (Bs. F. 78.940,93) que se evidencia del folio 91, recibió el actor al término de la relación de trabajo. Así se decide. Los intereses moratorios, intereses de prestaciones sociales y corrección monetaria, se acuerdan en los mismos términos en los que fueron condenados por el Tribunal de Instancia en su sentencia.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:53 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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