REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-X-2010-000033

Se contraen las presentes actuaciones a inhibición planteada el día seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), por la abogada LISBETH HARRIS GARCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, en la causa principal signada con números: BP12-L-2007-000006, contentiva del juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano MANUEL ARTURO DE LA COROMOTO MACHADO ANTICH, contra la EMPRESA DE TRABAJOS TEMPORALES MTG SERVICIOS C.A. y SINCUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A.). Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral cuarto (4°) del artículo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que mantiene amistad manifiesta con el abogado REINALDO ALFONZO TANG, quien en el presente asunto ostentan la condición de co-apoderado Judicial de la empresa demandada MTG SERVICIOS, C.A., circunstancia que se constata al revisar el instrumento poder otorgado al referido profesional del derecho, el cual corre inserto a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136), de la primera (1°) pieza del presente asunto, aspecto que invoca no pudiere comprometer su imparcialidad, pero en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y la rectitud que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral cuarto (4°), tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la inhibida, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y cinco (35) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada LISBETH HARRIS GARCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP12-L-2007-000006, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, a los fines de su itineración y posterior remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, para que conozca de la misma, y ésta continúe su curso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
LA JUEZ,



Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. EVELÍN LARA GARCÍA

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p. m). Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. EVELÍN LARA GARCÍA
CcdeD/ELG/elg