REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de enero dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000658
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 02 de noviembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRIMA POR CONCEPTO DE MOVILIZACION (TIEMPO DE VIAJE), incoaran los ciudadanos WILLIAM JOSE ORDOÑEZ NAVARRO, MIGUEL BAUTISTA PALOMO CORONADO, RICARDO JAVIER ROMERO, ALBERTO JOSE VENTURA GONZALEZ, JOSE LUIS SALAS ZAMORA, JOHAN JEROVAK RAMIREZ VELOZ, JESSE JAMS MORALES RAMOS, JEAN CARLOS SUNIAGA, LUIS EDUARDO MILLAN, ISAAC CELESTINO MEDINA RODRIGUEZ, ELIESER JOSE GARELLI PATIÑO, MARCO ANTONIO DUARTE URQUIOLA, ELICEO RAFAEL FLORES MENDEZ, JOSE ESTALI PINEDA FUENTES, YOAJDZ JOSE YANEZ ANTOIMA, CARLOS MANUEL HERNANDEZ SILVESTRE y ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.989.018, 8.308.377, 9.809.357, 13.417.049, 20.875.144, 12.958.053, 12.979.079, 14.077.438, 10.196.341, 14.615.003, 13.783.747, 11.904.356, 8.224.799, 12.892.123, 12.892.519, 11.476.826 y 13.273.001, respectivamente, contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN y MANTENIMIENTO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el número 64, Tomo 18-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 31 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el número 23, Tomo A-11.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 26 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de enero de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció al acto, la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte actora recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto la abogada MARIA GABRIELA OLIVEROS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.307, apoderada judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia incurre en error al no dejar establecido como régimen jurídico aplicable a las relaciones trabajo que vincularon a los actores con la empresa demandada, la Convención Colectiva que beneficia a los trabajadores de la empresa PETROZUATA, toda vez que, a decir de la parte recurrente, la carga probatoria en este particular estaba en hombros de la parte demandada y no de la actora, siendo así, la empresa accionada debió demostrar en autos que el ámbito de aplicación subjetiva del mencionado régimen jurídico no se extiende a los trabajadores hoy reclamantes
Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, rindieron declaración dos testigos hábiles y contestes que, en criterio de la parte actora recurrente, hacen plena prueba de un hecho en juicio, indicaron que la empresa demandada TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN y MANTENIMIENTO, S.A., era contratista de la empresa PETROZUATA, por lo que, los trabajadores reclamantes están arropados por la Convención Colectiva de la empresa PETROZUATA; así, sostiene tal circunstancia bien pudo haber sido declarada por el Tribunal de Instancia por notoriedad judicial, toda vez que existe otras demandas en las que se ha declarado la solidaridad entre ambas empresas.
Del mismo modo, la parte actora recurrente, señala que el Tribunal de Instancia no le otorgó valor probatorio a un reglamento interno de la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN y MANTENIMIENTO, S.A., que se produjo a las actas procesales en copia simple, en las que se establece el tiempo de viaje que hoy se demanda en fundamento a que la demandada las impugno y la parte actora no las hizo valer en juicio; circunstancia que, a decir de la parte actora recurrente es falso, lo cual puede advertirse claramente de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 02 de noviembre de 2010.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se evidencia que, el único reclamo en que se fundamenta la demanda que hoy nos ocupa es el reclamo del pago de la prima de movilización o tiempo de viaje que establece la Convención Colectiva de la empresa PETROLERA ZUATA, C.A., (PETROZUATA, C.A.); narran los actores que la empresa demandada es contratista de la empresa PETROZUATA y que por tanto son beneficiarios de la Convención Colectiva de ésta empresa, así; señalan que la empresa demandada durante todo el tiempo de la relación de trabajo les facilitó el transporte; pero, nunca se les reconoció el tiempo de viaje como parte de su jornada de trabajo y mucho menos se les pagó la prima de movilización; del mismo modo, los actores señalan en su libelo de demanda que, subsidiariamente, en caso de que el Tribunal considere que no son beneficiarios de la Convención Colectiva de la empresa PETROZUATA, proceda a aplicar el contenido del reglamento interno de la empresa demandada TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN y MANTENIMIENTO, S.A., que establece que el tiempo de viaje o el tiempo en el que los trabajadores permanecen en el transporte, se impute a su jornada de trabajo; asimismo, indicaron que cumplían una jornada de trabajo de siete (07) días laborados por siete (07) días de descanso, con doce (12) horas laboradas.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar en primer lugar que, no es cierto el dicho expuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente referente a que, la empresa demandada debía demostrar en autos que el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva que nos ocupa no se extiende a los trabajadores hoy reclamantes y ello es así, porque toda presunción consta de tres elementos esenciales, cuales son, un hecho conocido, un hecho desconocido y la relación de causalidad; en tal sentido, quien invoca una presunción a su favor o quien aspira beneficiarse de ella, tiene que probar el hecho conocido de tal presunción, es decir, tiene que demostrar el hecho en que se funda dicha presunción -en el presente caso que son beneficiarios de la Convención Colectiva pretendida-, no así el hecho desconocido porque ese es el hecho que la Ley da por conocido y lo que lo dispensa de toda prueba de conformidad a las disposiciones del Código Civil; en virtud de que, la aplicación de cualquier régimen jurídico a una relación de trabajo es una cuestión de derecho, no de hecho, la parte actora debe señalar en su escrito libelar los hechos y el Tribunal en conocimiento del derecho indicará el régimen jurídico procedente. Siendo así, la parte actora debe demostrar que es beneficiario de la Convención Colectiva que aspira y si tal régimen lo pretende en fundamento a la solidaridad entre las empresas, adicionalmente debe demostrar la relación de contratante-contratista entre ellas y que las actividades entre ellas son inherentes o conexas.
En el caso que hoy nos ocupa, debemos establecer, tal como lo asentó el Tribunal A quo en su sentencia, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no existe prueba alguna que evidencia o que nos lleve a la plena convicción de que entre la empresa demandada y la empresa PETROZUATA haya existido o exista una relación de contratante-contratista, pudiendo dar lugar a establecer la solidaridad entre ambas empresas y la correspondiente aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva lo que además esta en completa sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado o considerado a la Convención Colectiva Petrolera como una fuente de derecho, pues bien, quien invoca un derecho tiene que demostrar que se encuentra subsumido dentro de la situación de hecho para que se aplique esa determinada norma; antes por el contrario, corren insertos en autos los estatutos sociales de la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN y MANTENIMIENTO, S.A., de los que se evidencia que es una empresa que se dedica a la actividad industrial y comercial y no a la actividad minera y de hidrocarburos, por tanto no resulta censurable la actuación del Tribunal de Instancia cuando estableció que no puede aplicarse la Convención Colectiva de la empresa PETROZUATA al presente caso, al no quedar evidenciado de autos la procedencia de este régimen jurídico especial sobre el ordinario que establece la Ley Orgánica del Trabajo y así lo confirma este Tribunal Superior.
En segundo lugar, es menester destacar que la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el patrono tiene la obligación legal o convencional de facilitarle a sus trabajadores el transporte desde un determinado sitio hasta el lugar donde se presta el servicio, la mitad de lo que normalmente dura ese tiempo, debe imputarse a la jornada de trabajo, a menos, dispone la Ley, que el patrono y el sindicato acuerden no imputarlo mediante su pago; de allí surge la prima de movilización o el tiempo de viaje; empero, en el presente caso es preciso acotar que una empresa que desarrolle sus actividades en el Complejo Criogénico de José hoy en día, no tendría la obligación legal de facilitar el transporte a sus trabajadores, porque la Ley Orgánica del Trabajo dispone que esa obligación surge cuando el sitio de trabajo queda a treinta (30) kilómetros o más de distancia de la población más cercana y en la actualidad el mencionado Complejo tiene poblaciones cercanas a menos treinta (30) kilómetros de distancia, por tanto no surgiría la obligación legal para el patrono de proveer el transporte, puede entonces surgir de una obligación convencional o como surge en el presente caso, de un reglamento interno de la empresa que, en todo caso, también tiene valor porque mejora las condiciones del trabajador; sin embargo, para que los trabajadores sean acreedores de esa prima de movilización o tiempo de viaje, necesariamente tenían que haber libelado cuánto tiempo duraba el transporte tanto de ida como de vuelta, desde qué lugar los recogían, ello, para poder verificar si la demandada efectivamente imputaba ese tiempo a la jornada de trabajo; el reglamento interno de la empresa demandada que corre inserto a los folios 416 al 449 de la primera pieza del expediente, al cual este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, hace referencia a la propia disposición de la Ley Orgánica del Trabajo y señala que el tiempo en que los trabajadores se encuentren en el transporte de la empresa, se imputa a la jornada de trabajo; luego, si los actores han libelado que cumplían una jornada de trabajo de siete (07) días laborados por siete (07) días de descanso, con doce (12) horas laboradas; es decir, que se encontraban dentro de uno de los supuestos de lo que se conoce como flexibilización de la jornada –jornadas distintas a la ordinaria de ocho horas-, necesariamente debían haber libelado, como se dijo, cuánto tiempo duraba el transporte tanto de ida como de vuelta y desde qué lugar los recogían, para determinar si ese tiempo se puede considerar como un tiempo extraordinario; al no haberlo libelado de esa manera forzosamente debe desestimarse la pretensión de la parte actora y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 02 de noviembre de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 02 de noviembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRIMA POR CONCEPTO DE MOVILIZACION (TIEMPO DE VIAJE), incoaran los ciudadanos WILLIAM JOSE ORDOÑEZ NAVARRO, MIGUEL BAUTISTA PALOMO CORONADO, RICARDO JAVIER ROMERO, ALBERTO JOSE VENTURA GONZALEZ, JOSE LUIS SALAS ZAMORA, JOHAN JEROVAK RAMIREZ VELOZ, JESSE JAMS MORALES RAMOS, JEAN CARLOS SUNIAGA, LUIS EDUARDO MILLAN, ISAAC CELESTINO MEDINA RODRIGUEZ, ELIESER JOSE GARELLI PATIÑO, MARCO ANTONIO DUARTE URQUIOLA, ELICEO RAFAEL FLORES MENDEZ, JOSE ESTALI PINEDA FUENTES, YOAJDZ JOSE YANEZ ANTOIMA, CARLOS MANUEL HERNANDEZ SILVESTRE y ANTONIO PEREZ, contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIÓN y MANTENIMIENTO, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
El Tribunal se abstiene de pronunciarse con relación a la condenatoria en costas del recurso, al no haberse podido constatar de las actas procesales el salario devengado por cada uno de los trabajadores reclamantes, supuesto necesario para la procedencia de su condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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