REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de enero dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000701
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho SAUL JIMENEZ MAESTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.904, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.993, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 08 de noviembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ADAN JOSE SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.403.138, contra la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 1990, quedando anotada bajo el número 08, Tomo A-17; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 06 de septiembre de 1995, quedando anotada bajo el número 28, Tomo A-73.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de diciembre de 2010, posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció al acto, el abogado SAUL JIMENEZ MAESTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.904, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.993, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

De la lectura del escrito de apelación que corre inserto a los folios 41 al 46 de la segunda pieza del expediente, se observa que la parte actora fundamenta su recurso en que el Tribunal de Instancia en su sentencia erróneamente estableció que el trabajador reclamante devengaba un salario normal de Bolívares Fuertes ochenta y tres con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 83,51), cuando lo cierto es que el actor era un trabajador fijo, no eventual, por lo que devengaba un salario normal de Bolívares Fuertes doscientos siete con doce céntimos (Bs. F. 207,12).

Así, señala el apoderado judicial de la parte actora que el Tribunal de Instancia interpretó incorrectamente la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera, porque tomó como base el salario de los últimos cuatro recibos de pago después de la ocurrencia de la enfermedad profesional, cuando el actor se encontraba de reposo, siendo lo correcto tomar los últimos cuatro recibos antes de la ocurrencia de la enfermedad.

Del mismo modo, señala la parte actora recurrente en su escrito de apelación que el Tribunal de Instancia condenó el pago de las tarjetas electrónicas de alimentación (TEA) en la cantidad de Bolívares Fuertes novecientos cincuenta (Bs. F. 950,00), no tomando en cuenta que la estatal petrolera desde el día 01 de abril de 2010, vía normativa interna revisó dicho concepto y estableció su valor en la cantidad de Bolívares Fuertes mil cien (Bs. F. 1.100,00).

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente señala que los conceptos de utilidades no pagadas y preaviso deben ser calculados conforme al salario normal devengado por el actor, cual es, de Bolívares Fuertes doscientos siete con doce céntimos (Bs. F. 207,12) y no como erradamente los ordenó pagar el Tribunal de Instancia con el salario de de Bolívares Fuertes ochenta y tres con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 83,51).

Señala la parte actora recurrente que el concepto de antigüedad debe ser calculado conforme al último salario integral devengando antes de la ocurrencia del accidente o diagnóstico de la enfermedad ocupacional; así, hace referencia a lo dispuesto en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.

De igual forma, sostiene el apoderado que el Tribunal de Instancia ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa, hasta la interposición de la demanda; sin incluir los salarios causados durante el procedimiento administrativo, por tanto solicita que se revise la inclusión de este lapso.

Denuncia la parte actora recurrente que, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia posee el vicio de incongruencia negativa por cuanto al momento de calcular los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, no se calcula la fracción de veintiocho (28) días, tampoco se le calcula la fracción de veintiocho (28) días para los conceptos de vacaciones, ayuda vacacional y las utilidades. De igual forma, considera el recurrente que la sentencia posee el vicio de incongruencia positiva porque condenó el bono vacacional en un monto superior al alegado por el actor en su escrito libelar, cual es, de Bs. F. 6,78.

Asimismo, denuncia la parte actora recurrente el vicio de incongruencia de la sentencia por cuanto la misma es contraria a normas de orden público, dado que no imputó a la antigüedad del trabajador reclamante, el tiempo de reposo, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Finalmente, la parte actora recurrente señala que el Tribunal de Instancia calculó el concepto de ayuda vacacional para los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, en cincuenta (50) días, siendo lo correcto condenar su pago a razón de cincuenta y cinco (55) días, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 08 de noviembre de 2010.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que, la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a la ocurrencia de un accidente de tránsito que le impidió comparecer al acto. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior estime el recurso de apelación.

II

Así las cosas, para decidir con relación los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, esta alzada debe señalar que:
Con relación al primer motivo de apelación de la parte actora, referente al salario normal establecido por el Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior de la revisión de los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales observa, que tal como lo estableció el Tribunal A quo, el actor devengaba un salario variable y de la lectura de la parte pertinente de la sentencia recurrida se aprecia que, el A quo conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera (cláusulas 4 y 31) procedió a calcular el salario normal acertadamente; es decir, en base a las últimas cuatro semanas laboradas por el trabajador reclamante antes del diagnóstico de la enfermedad; de modo que, no es cierto que haya interpretado de manera errada la cláusula 31 de la mencionada Convención, antes por el contrario la aplicó correctamente, con ello se desestima este motivo de apelación y se dejan establecidos los salarios que indicó el Tribunal de Instancia y así se decido.

Conforme a lo anterior deben también desestimarse los motivos de apelación referentes a que los conceptos de utilidades, preaviso, vacaciones, bono vacacional y antigüedad, están mal calculados, habida cuenta que, se observa que el Tribunal de Instancia tomó en cuenta la norma contractual para calcular tanto el salario normal como el integral, siendo de interés destacar que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9 de la aludida Convención, las indemnizaciones allí previstas deben pagarse con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado antes de la terminación de la relación de trabajo; de allí, que tal como hizo el Tribunal A quo, cuando se trata de un salario semanal y variable deben sumarse las últimas cuatro semanas y dividirse entre siete para arribar al promedio del salario devengado y así se establece.

Respecto a la inconformidad de la parte actora recurrente con relación a la condenatoria hecha por el Tribunal de Instancia de las tarjetas electrónica de alimentación (TEA), es menester destacar que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, dicho beneficio se paga a razón de Bolívares Fuertes novecientos cincuenta (Bs. F. 950,00) mensuales, tal como lo condenó el Tribunal A quo. Luego, si bien es cierto que la referida cláusula alude a una revisión anual de dicho monto para procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo, no menos cierto es que en las actas procesales no consta la normativa interna que invoca el recurrente para pretender un monto superior, por ende se desestima este motivo de apelación y así se establece.

Con relación a los salarios caídos que condenó el Tribunal de Instancia en fundamento a la Providencia Administrativa que corre inserta en autos y la inconformidad del recurrente respecto al lapso condenado, es menester destacar que corre inserta en el anexo separado del presente expediente la aludida Providencia Administrativa, observándose que en la decisión de la misma, si bien se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, no hace alusión expresamente al lapso que corresponde computar por este concepto, de allí entonces, que cuando el Tribunal de Instancia toma como punto de partida la notificación de la demandada de dicho acto administrativo, actúa conforme a derecho y ello hace que se desestime este motivo de apelación y así se establece.

Respecto a la fracción de veintiocho (28) días para el cálculo de los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, de vacaciones, ayuda vacacional y las utilidades, es menester destacar que dicha fracción resulta improcedente en atención en lo dispuesto en los artículos 108, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que hacen alusión a que, cuando el trabajador no hubiese laborado el año completo para hacerse acreedor de los conceptos allí referidos, éstos se fraccionarán en proporción a los meses COMPLETOS de servicios prestados durante ese año, por lo que, la sentencia del Tribunal de Instancia en este particular se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

Con relación al tiempo de servicio establecido por el Tribunal de Instancia en su sentencia es menester destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, la enfermedad que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio, se considera causa de suspensión de la relación de trabajo y por disposición expresa del artículo 97 de la misma Ley, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial. Pues bien, en autos consta que el actor estuvo de reposo; pero, no consta que el origen de la enfermedad que lo mantuvo de reposo sea ocupacional y por ende deba aplicarse la disposición especial del artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que ordena computar a su antigüedad el tiempo de reposo; por lo que, el Tribunal A quo procedió adecuadamente cuando tomó la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar, sin imputarle el lapso de reposo, pues, se reitera, no consta que ese reposo haya sido con motivo de una enfermedad ocupacional, requisito indispensable para aplicar la disposición especial invocada y así se establece.

Finalmente, con relación a la ayuda vacacional para los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, se observó que el Tribunal de Instancia condenó cincuenta (50) días para cada período, cuando de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), corresponden cincuenta y cinco (55) días para cada período; por lo que es menester estimar el recurso de apelación en este particular y reformar la sentencia apelada única y exclusivamente respecto a la ayuda vacacional, ordenándose pagar la misma para los mencionados períodos a razón de cincuenta y cinco (55) días para cada período con base al salario establecido por el Tribunal A quo para este concepto y así se establece.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se observa que su representación judicial invoca la ocurrencia de un accidente de tránsito que impidió su comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sin consignar prueba alguna que demuestre sus dichos; por lo que, forzoso es declarar sin lugar su recurso de apelación y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 08 de noviembre de 2010, única y exclusivamente respecto a la ayuda vacacional, ordenándose pagar la misma para los mencionados períodos a razón de cincuenta y cinco (55) días para cada período con base al salario establecido por el Tribunal A quo para este concepto. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho SAUL JIMENEZ MAESTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.904, apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.993, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 08 de noviembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ADAN JOSE SALAZAR VELASQUEZ, contra la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA); en consecuencia, se REFORMA la decisión apelada única y exclusivamente respecto a la ayuda vacacional, ordenándose pagar la misma para los mencionados períodos a razón de cincuenta y cinco (55) días para cada período con base al salario establecido por el Tribunal A quo para este concepto, el resto de la sentencia apelada queda inalterada en su contenido. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:26 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA