REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BH07-X-2011-000005

Se contraen las presentes actuaciones a incidencia de inhibición planteada el día dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), por el abogado SERGIO MILLÁN CHARLES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoaran los ciudadanos EVER MIGUEL MONTES, JUAN BAUTISTA PIRE Y ALEXIS JUVENAL PARABAVIRE todos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nosv25.860.525, V-7.684.317 Y v-8.487.606, contra la empresa CONSORCIO MCM. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez, que mantiene amistad manifiesta con la profesional del derecho JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 45.815, quien actúa en la presente demanda como apoderada judicial de la parte actora, según se evidencia –propiamente- del escrito libelar y del Instrumento Poder cursante en autos a los folios catorce y quince (15), aspecto que invoca pudiere comprometer su imparcialidad y en consecuencia, en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y probidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.-
Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de esta Juzgadora, sólo el Juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado SERGIO MILLÁN CHARLES, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto N°: BP02-L-2010-0000025, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barcelona, a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, para que éste continúe su curso de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011).-
LA JUEZ,


Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCÍA

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m). Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCÍA

CCdeD/ELG/elg