REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000001
ASUNTO : BP01-P-2011-000001
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, actuando en su carácter de Fiscal Decimasexta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por la representación fiscal y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, solicitando sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano; así como se califique la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele a los hoy imputados. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. CORALID JARAMILLO, previamente designado, presente en la audiencia el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la unidad de Vindicta Pública; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, lo cual se desprende de ACTA POLICIAL, cursante a los folios 04 y vto, y 5 de la presente causa, de fecha 01/11/2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR MARIANGEL RODRIGUEZ, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… Siendo aproximadamente las once con cuarenta y cinco minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje y prevención del delito… recibimos llamada radiofónica de la central de radio que nos trasladáramos al sitio de inmediato para verificar información pudimos observar que las personas gritaban mátenlo, nos introducimos en dicha vivienda entrevistándonos con el propietario OMAR GONZALEZ, el mismo nos informa que un ciudadano se introdujo a su casa en uno de los cuartos para huir de la comunidad, ya que habían golpeado y lo querían linchar quien presuntamente golpeo a un adolescente para robarlo, procediendo a sacar al ciudadano de la vivienda sin camisa observándole manchas de sangre en el cuerpo y hematomas en la cara quedo identificado como VIZCAINO SALCEDO RONALD JOSE… quien presento traumatismo múltiples en la cara, dicha comunidad al ver que protegíamos la integridad física de este ciudadano optaron por agredir a la comisión policial con objetos contundentes (palos y piedras) gritándonos que le diéramos al ciudadano para lincharlo…asimismo encontrándonos en el sitio se le acerco una ciudadana con un adolescente que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA…donde informo la ciudadana que el adolescente era su hijo y que el ciudadano RONALD VIZCAINO, minutos antes lo había agredido físicamente para robarle cincuenta (50) bolívares, no observándosele ningún rastro de violencia física al precitado adolescente...”. Cursa a los folios 7 y 8 de la presente causa Denuncia de fecha 01 de Enero 2011 presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Cursa al folio 11 de la presente causa CONSTANCIA MEDICA correspondiente al ciudadano RONALD VIZACINO. Cursa al folio 12 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01-01-2011.
TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; observa de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos y que revisado como ha sido el sistema iuris 2000, se constata que el mismo actualmente tiene un asunto signado con el Nro. BP01-P-2008-004997, el cual cursa ante el tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, que se encuentra en fase: Intermedia y en Estado de celebrar audiencia preliminar, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se establece Como sitio de reclusión en la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedara a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al órgano policial a los fines de participarle la decisión de esta misma fecha.
CUARTO: Se deja constancia, como ya se indico antes, que previa revisión del sistema Juris 2000 el imputado RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, presenta causa por ante el Tribunal de Control Nº 05 signada con el Nº BP01-P-2008-004997, a quien se acuerda informarle sobre la situación jurídica del referido imputado.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RONALD JOSE VIZCAINO SALCEDO, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-20.636.836, natural del Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/03/1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de los ciudadanos JESUS VIZCAINO (v) y VALVINA SALCEDO (V), residenciado en: Via Alterna Sector Santo Domingo, calle Principal Nº 53, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04267814067; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DRA. ANA LUCILA ACOSTA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ