REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000002
ASUNTO : BP01-P-2011-000002

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano LEONARDO YOBANI DIAZ PANACUAL. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. CORALID JARAMILLO, previamente designada. Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado como flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa Acta de Investigación Penal de fecha 31-12-2010, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE ROMERO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practico la aprehensión del ciudadano LEONARDO YOBANI DIAZ PANACUAL, a quien luego de una revisión corporal se le incauto UN BOLSO DE MANO DE COLORES ROJO, BLANCO Y NEGRO CON CIERRE ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 23 ENVOLTORIOS ENVUELTOS N PAPEL DE ALUMINIO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO, DE LO QUE SE PRESUME SEA DROGA DENOMINDA CRACK. Cursa al folio 5 de la presente causa Cadena de Custodia de fecha 31-12-2010. Ahora bien, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la aprehensión del ciudadano LEONARDO YOBANI DIAZ PANACUAL, no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control de Guardia, decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIÓN del ciudadano LEONARDO YOBANI DIAZ PANACUAL, solicitada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 03, participando lo aquí decidido.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor del imputado LEONARDO YOBANI DIAZ PANACUAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.526.980, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/08/92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Leonardo Díaz (v) y Colinas de Díaz (v), residenciado en Barrio Ajuro, Casa S/N, El Cocal, Boca de Uchire, de conformidad con los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZA DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,

DRA. ANA ACOSTA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. JENNIFER GOMEZ