REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005829
ASUNTO : BP01-P-2010-005829

JUEZ DE CONTROL: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. YOLIMAR BENSHIMOL
EL FISCAL 16º DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS M.
LOS IMPUTADOS: LUCIA DEL CARMEN FERNANDEZ y YOHANYS ELIANA RANGEL FERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA: Dr. CARLOS ANDRES BOLIVAR

Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida a los imputados LUCIA DEL CARMEN FERNANDEZ y YOHANYS ELIANA RANGEL FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.331.037 y 20.765.043, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, AGAVILLAMEINTO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 175, 286 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.C. y DEL J.M.V. (Se omiten la identidad de conformidad con la parte in fine del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). Se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. YOLIMAR BENSHIMOL. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias EL FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, LA DEFENSORA DE CONFIANZA Dr. CARLOS ANDRES BOLIVAR, LOS IMPUTADOS LUCIA DEL CARMEN FERNANDEZ y YOHANYS ELIANA RANGEL FERNANDEZ y LA VICTIMA FABIOLA CAROLINA MATA VALENCIA. Seguidamente el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quien expone: “Esta representación Fiscal realiza en este acto realiza el cambio de calificación a las imputadas LUCIA DEL CARMEN FERNANDEZ y YOHANYS ELIANA RANGEL FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.331.037 y 20.765.043, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 175, 286 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.C. y DEL J.M.V. (Se omiten la identidad de conformidad con la parte in fine del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal); desestimándole el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. De igual manera ratifico procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA FABIOLA CAROLINA MATA VALENCIA, quien señalo: “Ciudadano Juez, pido que se haga justicia”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse LUCIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, quien es Venezolana, natural de el Estado Sucre, donde nació en fecha 30/10/64, de 46años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.331.037, de estado civil casado, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de la ciudadana LUCRECIA FERNÁNDEZ Y FRANCISCO GUZMÁN, (vivos los dos), residenciado en la URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, CALLE C, Nº 03, SECTOR EL MAGUEY, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse YOHANYS ELIANA RANGEL FERNÁNDEZ, quien es Venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 22/07/89, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.765.043, de estado civil soltero, de profesión u oficio Asistente en una tienda, hijo de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN FERNÁNDEZ Y JOSÉ GREGORIO RANGEL, (vivos los dos), residenciado en la URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, CALLE C, Nº 03, SECTOR EL MAGUEY, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa de Confianza Dr. CARLOS ANDRES BOLIVAR, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual se le mantenga a mi representada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto, en virtud de que ha venido cumpliendo con las mismas”. Es todo.
PARTE MOTIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de las imputadas LUCIA DEL CARMEN FERNANDEZ y YOHANYS ELIANA RANGEL FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.331.037 y 20.765.043, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 175 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.C. y DEL J.M.V. (Se omiten la identidad de conformidad con la parte in fine del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. CARLOS ANDRES BOLIVAR, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna”. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación en contra de las imputadas LUCIA DEL CARMEN FERNANDEZ y YOHANYS ELIANA RANGEL FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.331.037 y 20.765.043, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 175 y 416 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal le pregunta a la imputada LUCIA DEL CARMEN FERNANDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. De igual manera el Tribunal le pregunta a la imputada YOHANYS ELIANA RANGEL FERNANDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Es todo. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora y aceptada por las imputadas LUCIA DEL CARMEN FERNANDEZ y YOHANYS ELIANA RANGEL FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.331.037 y 20.765.043, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 175 y 416 del Código Penal. A tal efecto se evidencia que los imputados cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de acercarse a las victimas. QUINTO: Asimismo quedan notificadas las imputados que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se publicará por auto separado. SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA a los imputados LUCIA DEL CARMEN FERNANDEZ y YOHANYS ELIANA RANGEL FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.331.037 y 20.765.043, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 175 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.C. y DEL J.M.V. (Se omiten la identidad de conformidad con la parte in fine del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a los efectos se le impone a los mismos las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de acercarse a las victimas, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO