REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005281
ASUNTO : BP01-P-2009-005281

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado IVAN SEGUNDO ESPINA SOTO, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 19 de septiembre de 2009, el Tribunal de Control Nº 6, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: IVAN SEGUNDO ESPINA SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.534.514, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 61 del Código Penal, LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 , 416 Y 415 del Código Penal, y lo establecido en el articulo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos , en perjuicio de MARIA ESTHER MARTINEZ MENDEZ, WILMER ANTONIO CASTELLO, AURA DEL VALLE ARISMENDI, ELIS RAFAEL CANELO CUELLAR, JOSE DANIEL AVILA, FREDDY RAMON SOJO AZUAJE, FREDDY JOSE MORALES y OTRO DE SEXO MASCULINO NO IDENTIFICADO, todo (Occiso) y los lesionado son LEONARDO FARFAL, PABLO HABUN, ADRIAN PETE, EDUARDO TLUN, PEREZ ROJAS GABRIELA, ROSINI GENESIS, NILDA TORRES, ABRAHAN CALDERON, MIREYA CAMPOS, KIMBERLY PACHECO, PEDRO PACHECO, EDUARDO SANCHEZ, JUAN CAZURIPAN, JUAN CARLOS CAGUARIPANOM, MERCEDES DE MARION, JOSE GARCEL, CAZADILLA DAYANA, MIGUELA SOTILLO, WILLIAMS JOSE MENDEZ, ERICK CANELON, JESUS MARIN, CARMEN OSORIO, MARIA EUGENIA VICUÑA, TAIL ESPINOZA, JOSE LOPEZ, ARMANDO MEDINA, YESENIA CHACON;, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 03-11-2009, conforme a la prorroga otorgada, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de las Fiscalías encargadas de la investigación por los mismos hechos punibles que le fueron atribuidos en la audiencia de presentación.

En fecha 11-05-2010, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con su ultimo aparte del articulo 61, LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 413,415,416 ambos del Código Penal; y los delitos contemplados en los articulo 82 ordinales 1 y 7 de la ley sobre sustancias materiales sobre desechos peligrosos relacionados con la generación uso y manejo de sustancias materiales o desechos clasificados como peligrosos, toda vez que corresponde al tribunal de Juicio verificar la adecuación de los hechos del derecho invocado por el Ministerio Público, siendo materia del Tribunal de juicio determinar la conducta dolosa o no del imputado; cometido en perjuicio de IBERAY DEL VALLE DOUTAND, MARIA ESTHER MARTINEZ MENDEZ, WEIBER RAFAEL CASTELLANO, AURA DEL VALLE ARISMENDI, ELIS RAFAEL CANELO CUELLAR, JOSE DANIEL AVILA, FREDDY RAMON SOJO AZUAJE, FREDDY JOSE MORALES y JOSE GREGORIO PLACENCIO MORALES, ARMANDO JOSE MEDINA MARQUEZ, SOTILLO MIGUEL ANGEL, RONALD ANTONIO PIÑANGO MENDEZ JUSTA RUFINA DE ACHIQUE, todo (Occiso) y los lesionado son MERCEDES TERESA DAUTTAN DE MARIN, NILDA MERCEDES TOVAR VECCHIONACCE, MIGSADYS JACKELIN MARIN DAUTTAN, VALENTINA CANELON Y LUIS MIGUEL MARIN GIL ( menor de edad) y ciudadanos LUIS MIGUEL MARIN GIL, MIGSADYS MARIN DOUTAN, VILLALOBOS DOUTAND, BELKIS MORALES , CIGNA PIÑANGO, HILDA AZUAJE, FREDDY SOJO, JULIO ACHIQUE SANTAMARIA, LEIDA HERNANDEZ, MERCEDES DAUTUND, ZULEIMA GUARACHE DE CASTELLANO, y se ratifico la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.-

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. íudice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que ya los hechos que le fueron atribuidos a su representado no es un hecho noticioso, como lo fue el día 18-09-2009; que el numero de victimas que en un principio se sostuvo, no es la misma que en definitiva fueron afectadas por el hecho, expresando que las victimas mortales fueron doce y cinco los lesionados; que se tome en cuenta una serie Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal y de algunos Tribunales de Primera Instancia en materia penal ordinaria, que han sostenido la inexistencia de la calificación juridicaza atribuida a su defendido; que la medida Privativa debe ser sustituida por una medida cautelar sustitutiva; fundamentando su petición en el artículo de 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con respecto a los alegatos de la defensa, observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar, por un lado el grado de participación del sujeto activo, así como entrar a valorar la calificación dada en la audiencia preliminar, sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias y mucho menos lo que pretende la defensa a través de su solicitud de revisión, donde pretende que este Tribunal emita opiniones propias de la citada audiencia de juicio.

Por otro lado, establecido todo lo anterior, llama la atención, como el defensor se sumerge en una suposición futura al expresar: “si se desestima el impropiamente calificado homicidio intencional a titulo de dolo eventual…y…se califica la conducta de mi defendido como homicidio culposo…habría que descartar la presunción de fuga…” siendo que conforme a lo expresado en el párrafo anterior, no le esta dado a este Tribunal, antes del debate, hacer análisis de la calificación, sin la evacuación de los medios probatorios, ya que de allí pudiera nacer, según sea el caso, a través de la inmediación en la incorporación de los órganos de prueba, un cambio de calificación.-

Considerando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con su ultimo aparte del articulo 61, LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 413,415,416 ambos del Código Penal; y los delitos contemplados en los articulo 82 ordinales 1 y 7 de la ley sobre sustancias materiales sobre desechos peligrosos relacionados con la generación uso y manejo de sustancias materiales o desechos clasificados como peligrosos, toda vez que corresponde al tribunal de Juicio verificar la adecuación de los hechos del derecho invocado por el Ministerio Público, siendo materia del Tribunal de juicio determinar la conducta dolosa o no del imputado; cometido en perjuicio de IBERAY DEL VALLE DOUTAND, MARIA ESTHER MARTINEZ MENDEZ, WEIBER RAFAEL CASTELLANO, AURA DEL VALLE ARISMENDI, ELIS RAFAEL CANELO CUELLAR, JOSE DANIEL AVILA, FREDDY RAMON SOJO AZUAJE, FREDDY JOSE MORALES y JOSE GREGORIO PLACENCIO MORALES, ARMANDO JOSE MEDINA MARQUEZ, SOTILLO MIGUEL ANGEL, RONALD ANTONIO PIÑANGO MENDEZ JUSTA RUFINA DE ACHIQUE, todo (Occiso) y los lesionado son MERCEDES TERESA DAUTTAN DE MARIN, NILDA MERCEDES TOVAR VECCHIONACCE, MIGSADYS JACKELIN MARIN DAUTTAN, VALENTINA CANELON Y LUIS MIGUEL MARIN GIL ( menor de edad) y ciudadanos LUIS MIGUEL MARIN GIL, MIGSADYS MARIN DOUTAN, VILLALOBOS DOUTAND, BELKIS MORALES , CIGNA PIÑANGO, HILDA AZUAJE, FREDDY SOJO, JULIO ACHIQUE SANTAMARIA, LEIDA HERNANDEZ, MERCEDES DAUTUND, ZULEIMA GUARACHE DE CASTELLANO, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que el delito de HOMICIDIO, en cualquiera de sus grados, es un delito que atenta contra el derecho constitucional y don mas preciado por el ser humano como es la vida.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado IVAN SEGUNDO ESPINA SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.534.514, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con su ultimo aparte del articulo 61, LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 413,415,416 ambos del Código Penal; y los delitos contemplados en los articulo 82 ordinales 1 y 7 de la ley sobre sustancias materiales sobre desechos peligrosos relacionados con la generación uso y manejo de sustancias materiales o desechos clasificados como peligrosos, toda vez que corresponde al tribunal de Juicio verificar la adecuación de los hechos del derecho invocado por el Ministerio Público, siendo materia del Tribunal de juicio determinar la conducta dolosa o no del imputado; cometido en perjuicio de IBERAY DEL VALLE DOUTAND, MARIA ESTHER MARTINEZ MENDEZ, WEIBER RAFAEL CASTELLANO, AURA DEL VALLE ARISMENDI, ELIS RAFAEL CANELO CUELLAR, JOSE DANIEL AVILA, FREDDY RAMON SOJO AZUAJE, FREDDY JOSE MORALES y JOSE GREGORIO PLACENCIO MORALES, ARMANDO JOSE MEDINA MARQUEZ, SOTILLO MIGUEL ANGEL, RONALD ANTONIO PIÑANGO MENDEZ JUSTA RUFINA DE ACHIQUE, todo (Occiso) y los lesionado son MERCEDES TERESA DAUTTAN DE MARIN, NILDA MERCEDES TOVAR VECCHIONACCE, MIGSADYS JACKELIN MARIN DAUTTAN, VALENTINA CANELON Y LUIS MIGUEL MARIN GIL ( menor de edad) y ciudadanos LUIS MIGUEL MARIN GIL, MIGSADYS MARIN DOUTAN, VILLALOBOS DOUTAND, BELKIS MORALES , CIGNA PIÑANGO, HILDA AZUAJE, FREDDY SOJO, JULIO ACHIQUE SANTAMARIA, LEIDA HERNANDEZ, MERCEDES DAUTUND, ZULEIMA GUARACHE DE CASTELLANO y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

LA SECRETARIA

DRA. DISNEIVYS GUERRERO