REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005032
ASUNTO : BP01-P-2009-005032
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por la abogada EYRA URBINA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del acusado CARLOS MIGUEL VIVAS, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Tribunal de Control Nº 1 decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS MIGUEL VIVES, por la presunta comisión de los delitos CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, , previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 319 y 322 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ELBA UROSA DE LANZA y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 14-10-2009, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITOS DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor Y USO DE DOCUMENTO FALSOS, tipificado en el articulo 319 y 322 del Código penal del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELBA UROSA DE LANZA y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 14-06-2010, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITOS DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor Y USO DE DOCUMENTO FALSOS, tipificado en el articulo 319 y 322 del Código penal del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELBA UROSA DE LANZA y el ESTADO VENEZOLANO y se ratifico la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.-
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que invoca se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva; que su defendido es mecánico, que solo repara los vehículos que le entregan los propietarios; que si se analizan los verdaderos propietarios se daría con los culpables; que no se pueden conformar con una vaga investigación; que su defendido ha tenido buena conducta durante su reclusión; que se debe tomar en cuenta su estado de salud; para finalmente solicitar la libertad de u defendido y la imposición de una medida cautelar sustitutiva conforme a los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias y mucho menos lo que pretende la defensa en esta fase, sin aperturar el juicio, atacar los medios probatorios.
Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia, sobre el alegato de la defensa, relativo a que no se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITOS DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor Y USO DE DOCUMENTO FALSOS, tipificado en el articulo 319 y 322 del Código penal del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELBA UROSA DE LANZA y el ESTADO VENEZOLANO, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada EYRA URBINA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del acusado CARLOS MIGUEL VIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.098.040 y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA
DRA. DISNEIVY GUERRERO