REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007254
ASUNTO : BP01-P-2009-007254
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSALBA GUERRERO ROA
FISCAL: DR. INGRID VARGAS
DEFENSA: DR. ELISEO MORFFE
ACUSADOS: JOSE JAVIER CARVAJAL
RENZO JOSE CARVAJAL
VICTIMA: ANDRES EDUVIGES MILLAN CORREA
EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
JOSE JAVIER CARVAJAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.537, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 15-05-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial, hijo de los ciudadanos ROSA ADELAIDA BELLORIN (v), residenciado en Urb Caribe Colinas del Frió Puerto La Cruz a, Estado Anzoátegui.
RENZO JOSE CARVAJAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.538, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 15-05-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial, hijo de los ciudadanos ROSA ADELAIDA BELLORIN (v), residenciado en Urb. Caribe Colinas del Frió Puerto La Cruz a, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados RENZO JOSE CARVAJAL CARVAJAL y JOSE JAVIER CARVAJAL.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, los días 02, 10, 24 de Noviembre, 06, 09 y 13 de Diciembre de 2010, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en contra de los acusados RENZO JOSE CARVAJAL y JOSE JAVIER CARVAJAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la ley sobre Hurto y robo de vehiculo y articulo 415 del código penal y adicionalmente para el acusado RENZO JOSE CARVAJAL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano victima ANDRES EDUVIGES MILLAN CORREA y EL ESTADO VENEZOLANO, en fecha 09-01-2010, cursante a los folios 68 al 77 de la primera pieza de la presente causa, por hechos suscitados siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del día jueves 10-12-2009, funcionarios policiales se encontraban realizando patrullaje y específicamente por el sector de la Coca COLA, en la carretera negra o vía sector pele el ojo de Barcelona, Estado Anzoátegui, avistaron a la victima ciudadano ANDRE MILIAN CORREA, quien presentaba una herida abierta, en el brazo izquierdo, quien manifestó que le acababan de robar su vehiculo marca chevrolet, modelo spark, color azul, placa BCD-13D, dos sujetos, utilizando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lesionándolo para materializar el delito, logrando los funcionarios al recuperación del vehiculo y la aprehensión de los imputados de autos. Ahora bien sin lugar a dudas existen serios probabilidades de condena de los hoy acusados que con fundamento para las disposiciones de rango constitucional y procesal dejaran evidenciado que se cometió un hecho punible en perjuicio del ciudadano ANDRES EDUVIGES MILLAN CORREA, en circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente narrados de forma oral, clara y precisa, en tal virtud de seguro estamos de obtener de este Tribunal una sentencia Condenatoria, es todo
Por su parte, la Defensa Privada DR. ELISEO MORFFE, expone: “ Esta defensa considera que la acusación fiscal considero dejar detenido o como acusado JOSE JAVIER CARVAJAL, quien por derecho se puede excepcionar de al responsabilidad total ya que sirvió de compañía de su hermano RENZO CARVAJAL, en el momento en que ocurrió el hecho en marras, es decir; cunado se tiene un parentesco consanguíneo esto produce en la persona presente en el lugar de los hechos la no punibilidad del hecho, 257 del Código Penal, que habla sobre esta materia, JOSE JAVIER, tiene buena conducta igual como su hermano. En virtud de que hay un concurso real de delito en el expediente en marras, lo cual no comparte esta defensa, rechazamos y contradecimos tanto los hechos como en el derecho y que pretende fundamentarse la acusación fiscal. La defensa observa que hay una contradicción entre una declaración en la cual dirige al tribunal de control, lo que sostiene que se trato de un nerviosismo de ambas partes se produjo un incidente personal en el supuesto robo, el problema concreto estuvo en el cobro por concepto de servicio del vehiculo o bien de la carrera que le estaba haciendo el taxista victima a los dos hermanos CARVAJAL, piensa la defensa que como delito instantáneo que es el Robo no puede haber ningún tipo de incidente de esta naturaleza, como es el forcejeo, o como es el agarre entre dos personas donde hubo un disparo, que lesiono al taxista, en esa forma se ve que no se trato de un Robo en el sentido semántica, es decir; el Robo es instantáneo que produce un apoderamiento del objeto o cosa de inmediato, como se trata de un futuro debate en el presente proceso, es por lo cual la defensa se somete y se someterá a esta apertura para que se continué el proceso en la demás etapas a seguir. Es todo”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.
” Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer a los ACUSADOS: RENZO JOSE CARVAJAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.538, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 15-05-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial, hijo de los ciudadanos ROSA ADELAIDA BELLORIN (v), residenciado en Urb. Caribe Colinas del Frió Puerto La Cruz a, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación Fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD. ES TODO”. Seguidamente se impone al acusado JOSE JAVIER CARVAJAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.537, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 15-05-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial, hijo de los ciudadanos ROSA ADELAIDA BELLORIN (v), residenciado en Urb Caribe Colinas del Frió Puerto La Cruz a, Estado Anzoátegui. de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación Fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD. ES TODO”.
SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: JHONATHAN ZURITA, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: ULISES FERNANDEZ, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: CHARLES GIL, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial TESTIGOS: JESUS SALCEDO, MILIAN CORREA ANDRES EDUVIGES, quienes habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “ En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos y de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y experto, siendo necesario fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribunal ACUERDA la Suspensión del presente acto para el 10-11-2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de las citaciones de los testigos y Expertos.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, tiene lugar la continuación del Juicio oral y público, dejándose constancia que se encontraban en la sala contigua el Experto DOMINGO JESUS TRUJILLO y el Testigo JESUS ALBERTO SALCEDO GUILARTE, DECLARANDOSE EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las EXPERTOS DE LA FISCALÍA. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: DOMINGO JESUS TRUJILLO, quien estando presente se identifico como DOMINGO JESUS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.316.061, estado civil casado, de profesión, Licenciado en Ciencias Policiales, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona, tengo 25 años de servicios como agente criminal, residenciado en calle Andrés Eloy Blanco, de Barrio Sucre en Barcelona, Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo no tiene ningún parentesco con los acusados, ni con la victimas. Se le toma el Juramento de Ley y pasa a exponer: “Se hizo inspección al sitio abierto, la zona era desolada, no hay nada cerca, mas nada. Es Todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto quien responde: Tengo 25 años de servicio como agente de investigación criminal en la delegación Barcelona, mi actuación era acompañar al experto técnico, me dedico a identificar a las personas, victimas, occiso, testigos presénciales. En cuanto a la Inspección Técnica la firma es del técnico que aparece en la misma, yo solo era el acompañante del técnico, fue un sitio donde quedo abandonado un vehiculo, en el cual se realizo un robo, es lo que recuerdo. ES TODO. . Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de los acusados a los fines de interrogar al Experto a lo que contesto: objeción de la fiscalia, el cual expone: El defensor esta argumentando y nos encontramos en la etapa de las preguntas. Seguidamente el Tribunal declara a lugar la objeción y le solicita al defensor de confianza realizar preguntas al experto, el punto de referencia donde se hizo la inspección técnica, fue en la empresa coca-cola vía Naricual. Diga usted quien elabora esa inspección policial. Contesta, el nombre de la persona se encuentra en la inspección y es WILLIAN IVIMAS. Fue en horas de la noche, el día no lo recuerdo con exactitud, fue de aproximadamente a las 07:30 a 09:30 de la noche, no recuerdo bien, se encuentra cerca la escuela de la policía del estado se encuentra a100 a 110 metros, el carro se encontró cercano al sitio de la coca-cola, queda cerca ala policía del estado Anzoátegui. ES TODO. El Tribunal no interroga al Experto. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: ULISES FERNANDEZ, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: CHARLES GIL, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial TESTIGO: JESUS ALBERTO SALCEDO, quien estando presente se identifico JESUS ALBERTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.346.750, edad 421 años, civil soltero, de profesión Policía, adscrito a la Zona Policial Nº 14 de la Zona Policial Nº 01, inspector jefe, Residenciado URBANIZACION CASA CAMPO S/N, NARICUAL, Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victimas. Se le toma el Juramento de Ley y expone:”EL DIA 10-12-2009, encontrándome en laborales de patrullaje distinguido con el Distinguido Héctor Caraballo, Agente Marcos Arcía y Agente Ángel Jiménez, a bordo de la unidad 140, en naricual en el sector la coca-cola, avistamos un ciudadano con la mano izquierda, quien nos manifestó que le habían robado el vehiculo y le habían dado un disparo, nos avocamos y nos dice que dos sujetos nos despojaron del vehiculo azul, uno portaban una credencial de funcionario policial y fue quien le realizo la herida, avistamos un vehiculo spark color azul, se le dio la voz de alto y se le indico que salieran del vehiculo, a Renzo Carvajal se le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 al otro no se le encontró evidencia de interés criminalistico y luego trasladamos al agraviado al hospital Razetti y lo atendió el medico de guardia y luego trasladamos la ciudadanos aprehendidos hasta al comando para dicha denuncia. . Es Todo: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas al Testigo quien responde: “.Tengo 18 años como policía, la victima no recuerdo que me haya informado nada, , ya que fue rápido, la victima me dio la características del vehiculo y los ciudadanos estaban dentro del vehiculo, la victima no señalo a los ciudadanos como los que le efectuaron el robo y la herida, las características de las personas que estaban dentro de vehiculo, están aquí en la sala, se deja constancia que los ciudadanos presentes en esta sala fueron los aprehendidos por la comisión policial. Conste. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica del acusado a los fines de interrogar al Testigo a lo que contesto: “El vehiculo estaba a la altura del centro comercial Mari Sandra, se deja constancia del dicho del testigo. El centro comercial esta a una esquina. No dije que uno disparo, las características del arma incautada es una pistola 3.80. Andaba en la comisión Nº de 140 y yo estaba al mando de esa comisión, Es todo.” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, pide la palabra y expone: Ciudadana Juez solicito se me permita repreguntar al testigo. Acto Seguido el Tribunal acuerda las repreguntas. El robo ocurrió en la coca-cola, Queda ubicada en la vía cerca de los machos. Es Todo. El Tribunal interroga al Testigo a lo que contesto: “El agravio que informo esta persona fue un objeto de un robo y un disparo y dijo que fueron dos sujetos. Cuando interceptamos a los dos sujetos no se encontraba la victima. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia algún otro EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Este tribunal informa que fueron librados oficio Nº 1028-2010 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona, de quien consta resulta por ante la oficina de alguacilazgo. Asimismo oficio Nº 1027-2010 librado a la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “ En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos y de los testigos, no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal y se notifique a los órganos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal y se adhiere a la misma y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y experto, siendo necesario fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribunal ACUERDA la Suspensión del presente acto para el 24-11-2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de las citaciones de los testigos y Expertos.
El 24 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, en la presente causa, se constituyó el Tribunal y verificada la presencia de las partes se declaro EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las EXPERTOS DE LA FISCALÍA.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: JHONATHAN ENRIQUE ZURITA BARRIOS, quien estando presente se identifico como JHONATHAN ENRIQUE ZURITA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.478.448, estado civil Soltero, de profesión, TSU en Ciencias Policiales, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona, tengo 05 años de servicios como agente de investigación residenciado en calle Av. Bermúdez, Casa Nº 40, sector EL Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo no tiene ningún parentesco con los acusados, ni con la victimas. Se le toma el Juramento de Ley y pasa a exponer: “Encontrándome en la sede de la sub.-delegación Barcelona en fecha 11-12-2009, se presento comisión de la policía del estado Zona Policial Nº 01 al mando del distinguido Bolívar, trayendo al Despacho un vehiculo automotor marca chevrolet, Modelo spark, color azul, le di ingreso mediante el despacho y procedí a realizar la respectiva inspección técnica al vehiculo, de igual forma su respectiva planilla de PVR, Es Todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto quien responde: PRIMERA: DIGA USTED, SI RECONOCE LA FIRMA Y CONTENIDA DE LA EXPERTICIA REALIZADA. CONTESTA. SI. SEGUNDA: DIGA USTED, QUE TIEMPO LLEVA DE SERVICIO Y CUAL ES SU ESPECIALIDAD. CONTESTA. AL SERVICIO TENGO 05 AÑOS Y ME DESEMPEÑO CON EXPERTO TECNICO, ADSCRITO ALA SUB- DELEGACION BARCELONA. . ES TODO . Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de los acusados a los fines de interrogar al Experto a lo que contesto: PRIMERA: DIGA USTED, SEÑOR EXPERTO SI ESTUVO EN EL SITIO DONDE SE REALIZO LA INSPECCION TECNICA SOBRE EL VEHICULO IDENTIFICADO DE MARCA CHEVROLET Y COLOR AZUL. CONTESTA: LA INSPECCION TECNICA LA REALICE EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA SUB-DELEGACION BARCELONA, YA QUE EL MISMO FUE REMITIDO A NUESTRA SEDE, MEDIANTE OFICIO. SEGUNDA: PODRIA USTED, SEÑALAR DE QUIENES FUNCIONARIO RECIBIO LOS RECAUDOS DE LA INSPECCION TECNICA QUE SE REALIZA EN EL SITIO DONDE SUPUESTAMENTE SE REALIZO EL ROBO. CONTESTA. YO RECIBI LAS ACTUACIONES AL MANDO DEL FUNCIONRIO QUE TRASLADO EL VEHICULO A NUESTRA SEDE, MOTIVO POR EL CUAL DESCONOZCO LOS DATOS DEL FUNCIONARIO QUE REALIZO LA INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO. TERCERA: USTED COMO EXPERTO RECUERDA LAS CARACTERISTICAS APROXIMADAS DEL VEHICULO QUE LE PUSIERON A LA ORDEN PARA REALIZAR LA INSPECCION COMO TECNICO. CONTESTA: SI DICHO VEHICULO CORRESPONDE A LA MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK DE COLOR AZUL. ES TODO. El Tribunal no interroga al Experto. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: ULISES FERNANDEZ, quien estando presente se identifico como ULISES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5191637, estado civil Casado, de profesión, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Barcelona, tengo 53 años de servicios como agente criminal, residenciado en calle Barcelona. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo no tiene ningún parentesco con los acusados, ni con la victimas. Se le toma el Juramento de Ley y pasa a exponer: “Reconozco el contenido y firma de la experticia realizada en fecha 14-12-2009 y describe una herida de proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en al cara posterior del ante brazo izquierdo, y el orificio de salida en la cara anterior del mismo ante brazo y que produce fractura de cubito izquierdo, con un carácter grave, que debería curar en ocho semanas si no hay complicaciones y que probablemente no produce trastornos de funciones, Es Todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto quien responde: PRIMERA: Diga usted si reconoce en su firma y contenido el informe medico legal que se le pone de vista y manifiesto. CONTESTA. Si esa experticia es realizada por mí, es mi firma y el contenido. SEGUNDA: Diga usted, el tiempo que tiene prestando servicio para el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas CONTESTA. 16 años y seis meses como medico forense. TERCERA. Diga usted, cual especialización profesional. CONTESTA. Medico internista y medico forense. CUARTA. Que tiempo tiene desempeñándose como medico. CONTESTA. 25 años. QUINTA. Dentro de su función en el servicio de la Medicatura Forense diga usted cual es la actividad que realiza en la misma. CONTESTA. Evaluar y describir las lesiones, describiéndose sus características y tiempo de curación, afectación o no de funciones y concluir con el carácter de las lesiones de los pacientes victimas de violencia, que acudan a la medicatura forense referidos por los órganos auxiliares o ministerio público. ES TODO.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de los acusados a los fines de interrogar al Experto quien no realiza preguntas. El Tribunal no realiza preguntas al experto. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia algún otro EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Este tribunal informa que fueron librados oficio Nº 1084-2010 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona, de quien consta resulta por ante la oficina de Alguacilazgo. Asimismo oficio Nº 1085-2010 librado a la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “ En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos y de los testigos, no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal y se notifique a los órganos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal y se adhiere a la misma y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y experto, siendo necesario agotar la fuerza pública y fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribunal ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día 06-12-2010 A LAS 02:00 DE LA TARDE de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de las citaciones de los testigos y Expertos.
En fecha 06 de Diciembre de 2010 se procede a dejar constancia que se encuentran presentes: EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. ELISEO MORFFE. LOS ACUSADOS RENZO JOSE CARVAJAL y JOSE JAVIER CARVAJAL (PREVIO TRASLADO DESDE LA ZONA POLICIAL Nº 01). LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. INGRID VARGAS. NO ASI LA VICTIMA ANDRES EDUVIGES MILLAN CORREA, de quien no consta resulta de la notificación por ante la oficina de alguacilazgo, pero sus derechos se encuentran representados por la Vindicta Publica. Asimismo se deja constancia que NO se encuentran en la sala contigua NI TESTIGOS, NI EXPERTOS, que habrán de deponer en el presente debate, no constando agregadas a las actas que conforman la presente causa las resultas de las Boletas notificaciones consignadas por la oficina de Alguacilazgo. Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “ En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos y de los testigos, no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal y se notifique a los órganos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar. Es todo”. Seguidamente la Defensa, manifiesta se notifique a los expertos y testigos por medio de la fuerza pública, en virtud que los mismos han sido notificados en varias oportunidades, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y experto, siendo necesario agotar la fuerza pública y fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribunal ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día 09-12-2010 A LAS 02:00 DE LA TARDE, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de las citaciones de los testigos y Expertos de conformidad a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09/12/2010 oportunidad fijada para la Continuación del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la presente causa se encuentran presentes: EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. ELISEO MORFFE. LOS ACUSADOS RENZO JOSE CARVAJAL y JOSE JAVIER CARVAJAL (PREVIO TRASLADO DESDE LA ZONA POLICIAL Nº 01). LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. INGRID VARGAS. NO ASI LA VICTIMA ANDRES EDUVIGES MILLAN CORREA, de quien consta resulta de la notificación por ante la oficina de alguacilazgo, con resultado negativo, pero sus derechos se encuentran representados por la Vindicta Publica. Asimismo se deja constancia que NO se encuentran en la sala contigua NI TESTIGOS, NI EXPERTOS, que habrán de deponer en el presente debate, constando agregadas a las actas que conforman la presente causa las resultas de las Boletas notificación consignadas por el Comisario JORGE ANDRES PEREZ BELLO, Director Centro de Coordinación de Barcelona, manifestando que no pudo ser ubicado el funcionario ANGEL GIMENEZ, ya que el mismo no labora en la institución, Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “ En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos y de los testigos, no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se notifique a los órganos de pruebas admitidos en la audiencia preliminar. Es todo”. Seguidamente la Defensa, manifiesta se notifique a los expertos y testigos por medio de la fuerza pública, en virtud que los mismos han sido notificados en varias oportunidades, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y experto, siendo necesario agotar la fuerza pública y fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribunal ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día 13-12-2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se ordena la práctica de las citaciones de los testigos y Expertos de conformidad a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Diciembre de 2010 tiene lugar la continuación del debate oral y público, se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en el inicio del juicio oral y publico de fecha 02-11-2010 y las Continuaciones de fechas 10-11-2010, 24-11-2010, 06-12-2010 y 09-12-2010, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo.
Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las EXPERTOS DE LA FISCALÍA. Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia algún otro EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala ningún experto o testigo correspondiente a este debate.
Este tribunal informa que fue librado oficio Nº 1256-2010 al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BARCELONA, OFICIO Nº 1287-2010 AL DIRECTOR DE LA ZONA POLICIAL Nº 01 de quienes no consta resultas. Conste. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y expone: “Por cuanto se evidencia que no hizo acto de presencia el Experto CHARLES GIL asimismo los testigos VILLI LEON, HECTOR CARABALLO, ANGEL JIMENEZ Y MARCO ARCIA, considerando que este representante fiscal también gestionó lo pertinente siendo infructuosa la ubicación de los órganos de prueba y que no fueron localizados a través de su Superior Jerárquico, aun cuando este Tribunal ratificó los oficios y notificaciones, esta representación prescinde de los testigos y expertos señalados en la acusación, es todo. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa Confianza, quien expuso: “Me adhiero a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Se concluye con las pruebas testimoniales.
SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. ANGEL ROJAS, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4520, DE FECHA 11-12-2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE JHONATHAN ZURITA, PRACTICADA EN: ESTACIOANMIENTO EXTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 2.- EXPERTICIA TECNICA-CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nª 83, DE FECHA 21-12-2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE INVESTIGACION I CHARLES GIL. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 03, DE FECHA 04-01-2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WILLIANS IVIMA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 13, DE FECHA 06-01-2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WILLIAMS IVIMAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª 09700-139-2060-2009, DE FECHA 14-12-2009, PRACTICADA POR EL DR. ULISES FERNANDEZ, FORENSE EXPERTO PROFESIONAL II, DE LA MEDICATURA DE BARCELONA, ESATDO ANZOATEGUI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes.
Acto seguido se declara concluida la recepción de las pruebas documentales, se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Drea. INGRID VARGAS a los fines de exponer sus Conclusiones: “ Esta Representación Fiscal, luego del desarrollo de este debate oral como parte de buena fe, respecto a los ciudadanos RENZO JOSE CARVAJAL y JOSE JAVIER CARVAJAL, se evidencia de la deposición de los intervinientes del presente debate oral y publico, que no ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos RENZO JOSE CARVAJAL y JOSE JAVIER CARVAJAL, en base a los siguientes argumentos: 1.- Se evidencia de la deposición del testigo JESUS ALBERTO SALCEDO, funcionario aprehensor, quien responde a la primera pregunta formulada por la fiscalia que la victima dio las características del vehiculo y los ciudadanos estaban dentro del vehiculo, la victima no señalo a los ciudadanos como los que le efectuaron el robo y la herida, igualmente se evidencia de las boletas de citación libradas a la victima, de fecha 07-12-2010, cursante al folio Nº 119 DE LA PIEZA Nº 02, al reverso se deja constancia de que la misma carece de dirección, que la misma no se puede ubicar, solicitándole al tribunal como en efecto lo hacemos se dicte sentencia absolutoria no lográndose demostrar con la deposición del medico forense DR. EULISES FERNANDEZ, así como el Experto DOMINGO JESUS TRUJILLO, quien suscribió la inspección técnica Nº 13, que los hoy acusados hayan sido los sujetos que lesionaron y robaron a la victima, ni se contó con el testimonio de ésta, razón por la cual solicito a este digno Tribunal una Sentencia Absolutoria a los acusados de autos y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra la Defensa Privada DR. ELISEO MORFE, quien manifestó de conformidad con el articulo 1 del Código Penal, el cual establece: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto como punible en la ley, ni con pena que no estuviere previamente establecido en la ley.” En vista de esto mis defendidos deben salir en libertad plena en el sentido de lo establecido en el articulo 81 del mismo Código Penal que establece que nadie podrá ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención, de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando al ley se lo atribuye como consecuencia de la acción o omisión, como en los hechos ocurridos se nota no solamente la ausencia de pruebas, sino también al falta de acción dolosa por parte de mis defendidos, la participación de mis defendidos no tiene carácter de punible porque todo nace de un contrato de servicio de vehiculo, por lo cual se presento una discusión por el valor de la carrera que cobrar el taxista, para llevarlo a la escuela de policía. Es decir; salieron del Platinium frente al elevado de puerto la cruz hasta la escuela de policía de Barcelona, que tiene su sede en NARICUAL, en esa vía se presento la discusión en cuanto al precio de la carrera que cobraba el taxista, eso produjo como lo dije una discusión entre el taxista ANDRES MILIAN y mis defendidos RENZO CARVAJAL, no así el co defendido JOSE JAVIER CARVAJAL, que no sostuvo ningún tipo de discusión de ningún nivel, no habiendo carácter punible con respecto a la imputación fiscal y me adhiero a la solicitud de la representación Fiscal, por considerarla muy justa y necesaria en aras de la sana administración de justicia, como también interés de la propia ley y en beneficios de mis defendidos, todo de conformidad con el Derecho y la Justicia. Es Todo”. Acto seguido se deja constancia que las partes no ejercen la replica.
Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado RENZO JOSE CARVAJAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.538, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 15-05-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial, hijo de los ciudadanos ROSA ADELAIDA BELLORIN (v), residenciado en Urb. Caribe Colinas del Frió Puerto La Cruz a, Estado Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando no declarar. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra y le impone al acusado JOSE JAVIER CARVAJAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.537, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 15-05-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial, hijo de los ciudadanos ROSA ADELAIDA BELLORIN (v), residenciado en Urb. Caribe Colinas del Frió Puerto La Cruz a, Estado Anzoátegui. Estado Anzoátegui, Barcelona estado Anzoátegui, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando no declarar. Es Todo.
Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, los acusados RENZO JOSE CARVAJAL y JOSE JAVIER CARVAJAL están enmarcados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la ley sobre Hurto y robo de vehiculo y articulo 415 del código penal y adicionalmente para el acusado RENZO JOSE CARVAJAL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público, toda vez que no hubo testigos que estuvieran presentes en el momento y lugar de la aprehensión de los acusados que pudieran dar fe a este Tribunal de la incautación a éstos de las evidencias de interés criminalistico y por ende la participación de éstos en el hecho imputado, y que de alguna manera corroborara el dicho del único testigo policial. Y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge ni siquiera un indicio de culpabilidad en contra de los acusados.
Ciertamente especto a la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR no se contó con elemento probatorio que ratificara el dicho del único testigo policial ni de la victima; y de la misma forma ocurrió con el delito de LESIONES en el cual el único funcionario aprehensor deponente señaló desconocer si los acusados le propinaron la lesión a la victima, señalando desconocer además si éstos dispararon. De la misma manera respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que le fue atribuido al acusado Renzo Carvajal evidencia este Tribunal que no puede darse por probado el hallazgo del arma de fuego en poder de dicho acusado con el sólo dicho del funcionario aprehensor, toda vez que éste no sólo resulta aislado como testigo de procedimiento sino que su dicho no es corroborado por algún otro funcionario aprehensor, siendo las pruebas traídas al debate insuficientes para demostrar la materialidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación y por los cuales se apertura el presente juicio oral y público.
El funcionario JESUS ALBERTO SALCEDO, depuso que el 10-12-2009, encontrándose en laborales de patrullaje distinguido con el Distinguido Héctor Caraballo, Agente Marcos Arcía y Agente Ángel Jiménez, a bordo de la unidad 140, en Naricual en el sector la coca-cola, avistaron a un ciudadano con la mano izquierda, quien nos manifestó que le habían robado el vehiculo y le habían dado un disparo, nos avocamos y nos dice que dos sujetos nos despojaron del vehiculo azul, uno portaban una credencial de funcionario policial y fue quien le realizo la herida, avistamos un vehiculo spark color azul, se le dio la voz de alto y se le indico que salieran del vehiculo, a Renzo Carvajal se le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 al otro no se le encontró evidencia de interés criminalistico y luego trasladamos al agraviado al hospital Razetti y lo atendió el medico de guardia y luego trasladamos la ciudadanos aprehendidos hasta al comando para dicha denuncia. A preguntas formulada contestó: “la victima no recuerdo que me haya informado nada, ya que fue rápido, la victima me dio la características del vehiculo y los ciudadanos estaban dentro del vehiculo, la victima no señalo a los ciudadanos como los que le efectuaron el robo y la herida …”. Prosigue “El vehiculo estaba a la altura del centro comercial Mari Sandra … No dije que uno disparo, las características del arma incautada es una pistola 3.80. Andaba en la comisión Nº de 140 y yo estaba al mando de esa comisión, Es todo.” A preguntas del Tribunal contesto: “El agravio que informo esta persona fue un objeto de un robo y un disparo y dijo que fueron dos sujetos. Cuando interceptamos a los dos sujetos no se encontraba la victima. CESARON LAS PREGUNTAS.
Es de destacar que de la declaración rendida por el citado Funcionario aprehensor, anteriormente transcrita, se desprende evidentes contradicciones en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan, así como los objetos incautados. Además de ello el funcionario expresó que la victima no señalo a los aprehendidos como las personas que le robaron y ocasionaron la herida.
Por su parte el experto JHONATHAN ENRIQUE ZURITA BARRIOS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona, quien señaló que en fecha 11-12-2009, se presento comisión de la policía del estado Zona Policial Nº 01 al mando del distinguido Bolívar, trayendo al Despacho un vehiculo automotor marca chevrolet, Modelo spark, color azul, y procedió a realizar la respectiva inspección técnica al vehiculo.
Y el EXPERTO: ULISES FERNANDEZ, quien reconoció el contenido y firma de la experticia realizada en fecha 14-12-2009 y describe una herida de proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en al cara posterior del ante brazo izquierdo, y el orificio de salida en la cara anterior del mismo ante brazo y que produce fractura de cubito izquierdo, con un carácter grave, que debería curar en ocho semanas si no hay complicaciones y que probablemente no produce trastornos de funciones.
Respecto a la eficacia probatoria de las referidas testimoniales de los expertos que ratifican las pruebas documentales, éstas resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad de los acusados, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fueron los acusados las personas que mediante amenaza de muerte despojaran de su pertenencia a la persona agraviada, es decir, apoderarse de su vehiculo automotor bajo grave amenaza y acreditar la participación de estos en el delito de Lesiones y de Porte Ilicito de Arma de Fuego.
De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad de los acusados que no existe un elemento con idoneidad para inculparles en el dicho de los funcionarios actuantes, máxime si tomamos en cuenta que sólo uno de éstos compareció al debate.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, de be probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de hechos punibles, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena de los acusados, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éstos.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule a los acusados con el hecho objeto del debate y por demás si bien se evacuó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 03, DE FECHA 04-01-2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO WILLIANS IVIMAS, si bien demuestra la existencia de un arma de fuego no se comprobó relación alguna de los acusados con el manejo y posesión ilícita de esa arma. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-
En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados RENZO JOSE CARVAJAL y JOSE JAVIER CARVAJAL, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la ley sobre Hurto y robo de vehiculo y articulo 415 del código penal y adicionalmente para el acusado RENZO JOSE CARVAJAL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal imputados por el Ministerio Publico.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 4, DECLARAR ABSUELTO a los referidos acusados en la comisión de dichos tipos penales al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: INCULPABLES Y ABSUELVE a los ciudadanos RENZO JOSE CARVAJAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.538, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 15-05-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial, hijo de los ciudadanos ROSA ADELAIDA BELLORIN (v), residenciado en Urb. Caribe Colinas del Frió Puerto La Cruz a, Estado Anzoátegui, y JOSE JAVIER CARVAJAL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.537, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 15-05-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial, hijo de los ciudadanos ROSA ADELAIDA BELLORIN (v), residenciado en Urb Caribe Colinas del Frió Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3 del articulo 6 de la ley sobre Hurto y robo de vehiculo y articulo 415 del código penal y al acusado RENZO JOSE CARVAJAL, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano victima ANDRES EDUGIGES MILLAN CORREA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no surgió del debate probatorio pruebas suficientes que acreditaran la culpabilidad de los acusados en la comisión de tales hechos punibles, procediendo su libertad plena. SEGUNDO: este Tribunal no condena en costas toda vez que el Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal, en su oportunidad procesal tuvo elementos para considerar la solicitud de enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, y considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nro.04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA (s),
ABG. ADRY CAROLINA MARIN
12:28 PM
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