REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001623
ASUNTO : BP01-P-2010-001623


Visto los escritos presentados por el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en fecha 06/12/2010 y 08/12/2010, en su condición de Defensor de los ciudadanos JACKSON PEROZO ALFARO y HECTOR ORLANDO GONZALEZ, relacionados con la solicitud de Reconstrucción de los hechos ocurridos los días Treinta y uno de Marzo, Primero (1º) y Dos (02) de Abril de 2.010, se solicite al Ministerio Público la documentación que acredita la propiedad de la avioneta PIPER PA31, SIGLAS YV-1578 así como el examen y revisión de la medida cautelar impuesta a sus defendidos, y el diferimiento de la audiencia pautada para el día 06 de Diciembre de 2.010, provisión que fuere diferida por este Tribunal conforme a lo expuesto en sendas actas administrativas que dan cuenta de la imposibilidad de proveer solicitudes varias dentro del lapso de Ley debido al exceso de trabajo durante el mes de Diciembre, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

De autos se desprende que en fecha 15/09/2010 el Tribunal Séptimo de Control celebró audiencia preliminar en la presente causa, dictando al término de la misma entre otros pronunciamientos, la Apertura del proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: ELQUI GUARNICO GARCÍA, HÉCTOR ORLANDO GONZÁLEZ Y JACKSON GABRIEL PEROSO ALFARO, por el delito de “INTERFERENCIA ILÍCITA Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previstos y sancionados en los artículos 140 de la Ley Orgánica Aeronáutica Civil y 453 numeral 9º, en relación con el articulo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con los escritos presentados por el referido defensor, se requiere al Tribunal, en primer lugar : “La Reconstrucción de los hechos ocurridos los días Treinta y uno de Marzo, Primero (1º) y Dos (02) de Abril de 2.010, fecha en la cual se detuvo a sus defendidos por la Honorable Guardia Nacional Bolivariana en el interior del Avión aparcado en el Hangar Norte del Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui de Barcelona,; de acuerdo al contenido del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la Reconstrucción de los Hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, con carácter vinculante, estableció lo siguiente: “…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio...”.

Asimismo, en sentencia No. 1124, de fecha 08-08-2000, la Sala Penal del Máximo Tribunal, entre otras cosas indicó: “…Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal…”.


De las sentencias parcialmente trascrita, se evidencia que la Reconstrucción de los hechos en presencia del órgano jurisdiccional debe realizarse en la etapa de juicio, ya que es en esa fase donde efectivamente los medios de pruebas se evacuan para ser incorporados al proceso como pruebas, donde el juez de juicio en razón de la inmediación y el contradictorio toma una decisión conforme a la sana critica.

La reconstrucción de los hechos consiste en la reproducción artificial de un hecho de interés para el proceso, una suerte de representación teatral ya sobre los momentos en que se cometió el delito o algunas circunstancias vinculadas. Es una diligencia que debe actuarla el Juez en idéntica forma como se afirma haberse producido los hechos.

A los fines de estimar la procedencia de la solicitud que en este sentido formula la defensa de los acusados HECTOR GONZALEZ CARVAJAL y JACKSON GABRIEL PEROZO, se impone considerar por una parte que las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, deben interpretarse en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso; todo ello tomando en cuenta que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas

Por otra parte, es necesario considerar que en la presente fase del proceso judicial penal cobra mayor vigencia los principios de igualdad de las partes, oralidad y contradicción de la prueba. Si bien le asiste al acusado, además de ofrecer pruebas, el derecho de participar en los actos de producción de éstas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, lo cual se plantea frente a la especial configuración y rol del Ministerio Público, en cuanto conductor de la investigación del delito, promotor de la acción penal y guardián de la legalidad; el principio de igualdad y contradictorio supone el reconocimiento a las partes de los mismos medios de ataque y de defensa, es decir idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación; habida cuenta de la garantía que gozan todos los ciudadanos que intervengan en un proceso penal, de recibir idéntico tratamiento procesal por parte de los órganos de la jurisdicción penal.

Determinado lo anterior, a objeto de considerar la solicitud del defensor de confianza respecto a la reconstrucción de hechos se impone informar al Ministerio Público dicha solicitud, a los fines de que el titular de la acción penal tenga la oportunidad de emitir su opinión respecto a la misma, antes de que el Tribunal emita su pronunciamiento en su debida oportunidad, habida cuenta de los principios de igualdad y contradictorio que rigen esta fase del proceso penal. De la misma manera informar el requerimiento efectuado por el referido defensor sobre la exigencia la documentación que acredita la propiedad de la avioneta PIPER PA31, SIGLAS YV-1578 E PATRIMONIO DE LA EMPRESA PYM C.A., documento que aducen no esta consignado en este expediente.

Asimismo, de acuerdo con los escritos presentados por el referido defensor, se requiere al Tribunal, en segundo lugar : “el examen y la revisión de la Medida Cautelar impuesta a mis defendidos quienes son inocentes del delito que se le imputa, todo esto de acuerdo al articulo 264 ejusdem2. A este respecto el Tribunal observa:
En fecha 15 de Septiembre de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:

“..CUARTO: en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares sustitutiva de libertad invocada por la defensa de confianza a favor de sus representados, este tribunal observa que si bien es cierto que los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en el artículos 8y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, son una excepción a la Medida de coerción personal, también es mas cierto aun que la medida privativa Preventiva Libertad, esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. ..”.-

Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.

Observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la gravedad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra la seguridad de los medios de transporte aéreo y la aviación civil, así como la propiedad, bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad de los acusados JACKSON PÈROZO Y HECTOR GONZALEZ por una Medida Cautelar Sustitutiva. Así se decide.
Por último respecto a la solicitud de diferimiento de la audiencia fijada para el dia 06 de Diciembre, habida cuenta de que la misma ya fue diferida en su oportunidad, este Tribunal cosedera inoficioso pronunciarse sobre la misma.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: informar al Ministerio Público sobre la solicitud de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS formulada por la defensa de los acusados JACKSON PÈROZO Y HECTOR GONZALEZ, a los fines de que el titular de la acción penal emita su opinión respecto a la misma, antes de que el Tribunal dicte pronunciamiento en su debida oportunidad, habida cuenta de los principios de igualdad y contradictorio que rigen esta fase del proceso penal, dando cumplimiento a los postulados del debido proceso contenido en el articulo 49 Constitucional; así como informar a dicha representación fiscal el requerimiento efectuado por el referido defensor sobre la exigencia la documentación que acredita la propiedad de la avioneta PIPER PA31, SIGLAS YV-1578 PATRIMONIO DE LA EMPRESA PYM C.A., documento que aduce el solicitante no esta consignado en este expediente. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los referidos acusados, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABOG. ADRY CAROLINA MARIN