REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004916
ASUNTO : BP01-P-2008-004916

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ADRY CAROLINA MARIN
ACUSADO: LENIN SAID EL SOUKI FARIAS
FISCAL: DR. PEDRO BASTARDO
DEFENSA: DRA. LISBETH FIGUERA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

LENIN SAID EL SOUKI FARIAS: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.125.764, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/08/1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Encargado de la Licorería Fricaboytn , residenciado en Manzana Q, Casa Nº 284, Sector Ezequiel Zamora, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado LENIN SAID EL SOUKI FARIAS.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, los días 23 de Noviembre, 1,09,15 , y 17 de Diciembre del año 2010, el DR. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en fecha 14-11-2008, la cual cursa de los folios 42 a la 49 de la primera pieza, contra el ciudadano: LENIN SAID EL SOUKI FARIAS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Según Acta de Investigación Penal, de fecha 13/10/2008, suscrita por el funcionario RAFAEL BARRETO, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en la Sede se Esta despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona quien dijo llamarse NIUMAN LARA, no aportando mas datos de su identificación por temor a futuras represalias, manifestando tener conocimiento que dos sujetos se dedican a la venta de drogas en le interior de la licorería Fricaboyn, ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez, al lado del Instituto Universitario SANTIAGO MARIÑO, en esta ciudad, así mismo informo que ambas personas son las encargadas de dicho establecimiento, obtenida tal información me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspector ARMANDO LEONET, Agente JOSE MARTINEZ Y Agente (PEA) JORGE SALAZAR, en vehiculo particular hacia la dirección antes aportada, una vez presente en la misma nos apostamos cerca del lugar, observando desde una distancia prudente a un joven que se encontraba en la entrada del local donde en varias ocasiones se le acercaban personas de diferentes edades quienes le entregaban cierta cantidad de dinero y este le entregaba un material envuelto en bolsitas de color verde; así mismo nos percatamos que en el interior de la licorería se encontraba otro sujeto quien era el encargado de entregarles las mencionadas bolsitas al primer sujeto ya señalado, motivo por el cual le solicitamos la colaboración a dos transeúntes de la referida avenida para que nos sirvieran como testigos de la revisión corporal que se le iba a practicar al sujeto que se encontraba en la parte de afuera del local, quedando los testigos identificados como VICETE JOSE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.549.790… y REINALDO JOSE MARIAGUA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.382.899…abordamos al sujeto en mención a quien le solicitamos que sacara todo lo que poseía en los bolsillos de su pantalón, este no acatando la orden, motivo por el cual el funcionario JOSE MARTINEZ, en presencia de los testigos le saca del bolsillo delantero derecho de su pantalón SEIS ENVOLTORIOS DE COLOR VERDE, COTENTIVO CADA UNO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, donde al preguntarle a dicho sujeto sobre el resto de la sustancia que vendía este respondió que el resto de la droga se encontraba en el interior de un cajón de madera que estaba ubicado en la parte trasera de una vitrina cerca de las cavas refrigeradoras en el interior del local, quedando identificado el sujeto como VLADIMIR JESUS EL SOUKI…procedimos a penetrar el local, donde en el interior del mismo se encontraba el otro sujeto quien quedo identificado como LENIN SAID EL SOUKI FARIAS…siendo este sujeto quien nos condujo al lugar donde se encontraba el mencionado cajón de madera, encontrándose en el interior del mismo UN PAQUETE CUADRADO ENVUELTO EN UNA CINTA TRANSPARENTE, siendo su contenido DROGA DE LA DENOMINADA “COCAINA”…. Ciudadana Juez, público presente, la gravedad de la comisión del delito que nos ocupa, que no solamente va en detrimento de quienes lo consumen sino que es calificado como un delito pluriofensivo, ya que va más allá de la salud individual, afecta a la sociedad, y muy especialmente a la familia y a su entorno, bienes y la salud pública, lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado LENIN SAID EL SOUKI, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de ésta, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del hoy acusado en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, los cuales serán contestes en cuanto a la detención e incautación hecha en el procedimiento y por ultimo solicito copia simple de al presente acta. Es todo”.


Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora de Confianza de la acusada, DRA. LISBETH FIGUERA, expone: “ Ciudadana Juez, esta defensa rechaza categóricamente la acusación explanada por el representante del Ministerio Publico en su exposición inicial, toda vez que los hechos incriminados y de las pruebas ofertadas por el mismo no se determinará la responsabilidad penal de mi defendido, y ello quedará plenamente demostrado durante el desarrollo de este Debate, en el cual cobrará vigencia la presunción de inocencia de mi representado, en razón de que la carga de la prueba recae en el titular de la acción penal, y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, el contenido de la acusación y concretamente los medios probatorios ofertados no se desvirtúa ni se desvirtuará en este debate la inocencia del ciudadano LENIN SAID EL SOUKI, defensa esta que efectuó en aras de garantizarle al justiciable la tutela judicial efectiva y cumpliendo con el mandato constitucional de asistirlo debidamente en este proceso con el amparo de la presunción de inocencia, por tales consideraciones solicito ciudadana Juez que una vez concluido el presente Juicio se le otorgue a mi representado una Sentencia Absolutoria y por ultimo solicito copia simple de al presente acta” . Es todo.
Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: LENIN SAID EL SOUKI FARIAS: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.125.764, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/081987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Encargado de la Licorería Fricaboytn , residenciado en Manzana Q, Casa Nº 284, Sector Ezequiel Zamora, Barcelona, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”.

Se le hizo la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.

Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: RAFAEL BARRETO, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial los siguientes TESTIGOS: VICENTE JOSE ZAMBRANO, REINALDO JOSE MARIAGUA, quienes habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 01-12-2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos.

El 01 de Diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, se hizo un breve resumen de lo acontecido en el inicio del juicio oral y publico de fecha 23-11-2010, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo.
Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las EXPERTOS DE LA FISCALÍA. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: RAFAEL BAUSTISTA NOGUERA, manifestando el Alguacil que se encuentra presente y se idéntico como RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, quien fue Juramentado e identificado con la Cédula de Identidad Nº 2.803.363, de profesión: Licenciado en Química, Experto Adscrito al Laboratorio Regional Nº de la Guardia Nacional e indico no tener vinculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con el acusado, ni con las partes, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “ Ratifico la firma y el contenido de la experticia mostrada. La experticia corresponde a un dictamen Pericial 616 de fecha 27-10-2008. En el Laboratorio se recibieron para su respectivo análisis las siguientes evidencias: 1.- Un (01) envoltorio rectangular, elaborado en cinta adhesiva de color beige, cinta adhesiva transparente flexible, del comúnmente denominada “PANELA”, recibido e identificado con el Nº 1. 2.- Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, de Los comúnmente denominado “CEBOLLAS”, recibidos e identificados con los Nros 1 a 6. A continuación se procede al pesaje y apertura de las evidencias. La Evidencia 1, contenía una sustancia compactada color blanco, aspecto homogéneo color penetrante y consistencia de polvo. Evidencia 2. Seis envoltorios elaborados en materia sintético de color verde de los comúnmente denominados cebollas, previo a este se realizo el pesaje de las evidencias, resultando para las evidencias 1 (Panela), un peso bruto de 515 gramos, y un peso neto de 480 gramos. Evidencia 2. Envoltorio tipo (cebolla), un peso bruto de 39-86 gramos y un peso neto de 35,39 gramos. A la sustancia contenida en al evidencia 1 y la evidencia 2 (polvo blanco), se le aplicaron los ensayos de coloración, dando resultados positivos, para el reactivo BOUCHARDAT, para alcaloides y reactivo SCOTT, para Cocaína. Pardo oscuro para el primero y azula para el segundo, luego se realizan los ensayos de solubilidad para determinar el tipo de cocaína, resultando soluble al agua, indicativo de que estamos en presencia de al droga denominada Clorhidrato de Cocaína. Luego se procede a determinar la pureza tanto de la evidencia 1 como de la evidencia 2, dando los siguientes resultados, para la Evidencia 1 71% EN PESO de rendimiento, y para la evidencia 2, 65% en peso de rendimiento. Para determinar la certeza de que tanto la evidencia 1 como la 2 corresponden a la droga denominada clorhidrato de cocaína, estas se someten a un proceso de análisis instrumental químico, denominado espectrofotometría ultravioleta, dando como respuesta para ambas evidencias, espectros con una banda de absorción de 233 nm, lo cual confirma la presencia de la droga denominado clorhidrato de cocaína. Es Todo”.

La Vindicta Publica formuló preguntas a la Experto, contestando entre otras cosas: PRIMERA: “DIGA USTED SI RECONOCE EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DICTAMEN PERICIAL.. CONTESTA. SI. SEGUNDA: DIGA USTED QUE SUSTANCIA ARROJA LA MUESTRAS ANALIZADAS. CONTESTA. LA SUSTANCIAS ANALIZADAS RESULTARON SER CLORHIDRATO DE COCAINA. Es todo.
La Defensa formula preguntas a la Experto., PRIMERA: DIGA USTED, SI CADA EVIDENCIA ES PESADA EN FORMA INDIVIDUAL. CONTESTA. NO. SEGUNDA: DIGA USTED, EN SU MAXIMAS DE EXPERIENCIA COMO EXPERTO, NO PUEDE SEÑALAR SI LOS ENVOLTORIOS QUE SE CONOCEN COMO CEBOLLAS, TIENEN COMUNMENTE UN PESO DE 6 GRAMOS. CONTESTA. SI APROXIMADAMENTE. CESARON LAS PREGUNTAS.

Seguidamente El Tribunal no realiza preguntas a la Experto.


Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial algún testigo o experto quienes habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate. Observa que fueron librados oficios Nº 1174-2010 Librado al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico sub.-Delegación Barcelona, siendo recibido el mismo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta, no tiene objeción a lo solicitado por el Ministerio y solicito se notifique nuevamente a los testigos y expertos promovidos por el Fiscal del Ministerio Publico, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 09-12-2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos.
En fecha 09-12-2010 una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que NO se encuentra presente NI EXPERTOS, NI TESTIGOS. Vista la incomparecencia de expertos y testigos es por lo que este Tribunal le cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta, no tiene objeción a lo solicitado por el Ministerio y solicito se notifique nuevamente a los testigos y expertos promovidos por el Fiscal del Ministerio Publico, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 15-12-2010 a las 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos.

En fecha 15-12-2010 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, haciendo un resumen de lo acontecido en oportunidades anteriores. Se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las EXPERTOS DE LA FISCALÍA. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: RAFAEL ENRIQUE BARRETO, manifestando el Alguacil que se encuentra presente y se idéntico como RAFAEL ENRIQUE BARRETO, quien fue Juramentado e identificado con la Cédula de Identidad Nº 13.029.285, de profesión: Licenciado en Ciencias Policiales, Adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS PUERTO LA CRUZ e indico no tener vinculo alguno de parentesco, amistad ni enemistad con el acusado, ni con las partes, preguntándole sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “ Ratifico la firma y el contenido de al Inspección Técnica Nº 4435 DE FECHA 13-10-2008. En la oficina se recibe la información que en la licorería Fricaboyn dos sujetos se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se constituye la comisión en vehiculo particular y nos apostamos a una distancia prudente de al fachada de la licorería, donde presenciamos a un sujeta que se encuentra en el lado de afuera de al licorería donde se nota el intercambio de dinero, por lo que se presume que es droga , eso ocurrió en reiteradas ocasiones, asimismo observamos que dentro del interior de al licorería se encontraba otro sujeto, por lo que se ubico a dos personas para que fundieran como testigo, posteriormente procedimos abordar al sujeto que se encontraba en la parte de afuera de la licorería, donde nos identificamos como funcionario policiales, practicamos la revisión corporal encontrándoseles varios envoltorios contentivos de cocaína, este nos manifiesta que en el interior de al licorería se encuentra al otra parte de al sustancia, por lo que procedimos a penetrar a dicho inmueble sometiendo al otro sujeto que se encontraba allí, encontrándose dentro de un cajón de corneta de música, un envoltorio en el interior era cocaína, todo fue hecho en presencia de los testigos, fueron impuesto de sus derechos y trasladados a la oficina. Es Todo”.
La Vindicta Publica formuló preguntas a la Experto, contestando entre otras cosas: PRIMERA: “DIGA USTED EN COMPAÑÍA DE QUE OTRO FUNCIONARIO PARCTICO EL PROCEDIMIENTO. CONTESTA. ARMANDO LEONETT, JOSE MARTINEZ y JORGE SALAZAR. SEGUNDA: EN ALGUN MOMENTO ALGUNOS DE LOS DETENIDOS LE MANIFESTO DE QUIEN ERA LA SUSTANCIA ENCAUTAD EN EL CAJON DE MUSICA. CONTESTA. NO. TERCERA. CUAL DE ESTAS DOS PERSONAS SE DEDICABA A LA VENTA DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTYPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. CONTESTA. EL QUE SE ENCONTRABA EN AL APRTE DE AFUERA ERA EL QUE OBSERVAMOS EN AL VENTA DE TALES SUSTANCIAS. CUARTA. RECUERDA USTED QUIEN ES EL PROPIETARIO Y ENCARGADO DE DICHA LICORERIA. CONTESTA. LOS DETENIDSO NOS MANIFESATRON QUE EL PROPIETARIO DE TAL LICORERIA ERA SU PADRE Y CREO QUE ERAN HERMANOS LOS DETENIDOS Y EL ENCARGADO ERA EL QUE ESTABA EN LA PARTE DE ADENTRO. Es todo.
La Defensa formula preguntas a la Experto., PRIMERA: DIGA USTED, QUE LE DIJO ESE CIUDADANO QUE ESTABA EN LA PARTE DE AFUERA. CONTESTA. AL MOMENTO QUE SE LE PRACTICA LA REVISION CORPORAL, ESTE MANIFIESTA QUE EN LA PARTE DE ADENTRO SE ENCUENTRA EL RSTO DE LA SUSTANCIA. SEGUNDA: UAN VEZ QUE UDS INGRESAN A LA LOCAL, ESE MISMO INDIVIDUUO LES INDFICA EN SITIO DONDE SE ENCUENTRA EL RESTO DE LA DROGA. CONTESTA. NO ESO SE LOCALIZO AL MOMENTO QUE SE LE PARCTICA LA REVISION AL INMUEBLE. OTRA. EN EL ALGUN MOMENTO EL ENCARGADO QUE SE ENCONTRABA DENTRO DE AL LICORERIAM, UDS LE REALIZARON UAN REVISN CORPORAL Y LE ENCONTRARON UN TIPO DE SUSTANCIA. CONTESTO. SI LE REVISAMOS INSPECCION CORPORAL Y NO LE ENCONTRAMOS NADA. CONTESTA. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente El Tribunal no realiza preguntas a la Experto.

Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado LENIN SAID EL SOUKI FARIAS, Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión encargado de la licorería FRICABOYN, natura de Barcelona, residenciado en la manzana Q, casa número 284, sector EZEQUIEL ZAMORA, de Barcelona, C.I. 19.009.763, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: BLADIMIR, TENIA UN CARRO, lo vendió, el me llevo un cajón de música y me dijo que se lo guardara, jamás en mi vida pensaba que tenia droga, una semana después estaba frente a al licorería, estaba parado ahí como cliente normal, como a la una media de al tarde, llegaron los funcionarios policiales, lo agarraron y le consiguieron droga, después me dijeron a mi y me preguntaron donde estaba la droga, yo les conteste que no sabia nada, que yo lo que vendía era licores, se identificaron como PTJ, le abrí la puerta normal, para que revisaran que yo no vendía droga, solamente licores, después entraron y consiguieron el cajón de música con la droga, me mandaron a cerrar la licorería y nos llevaron presos a los dos hasta la PTJ. Es Todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINSITERIO QUIEN REALIZA PREGUNTAS AL ACUSADO, PRIMERA. QUE FUNCION CUMPLIA BLADIMIR EN ESA LICORERIA. CONTESTA. ESTABA COMO CLIENTE FRENTE A LA LICORERIA, DESPUES LLEGARON LOS PTJ Y FUE CUANDO LO CONSIGUIERON CON LA DROGA Y PREGUNTARON DONDE ESTA LA DROGA Y LES DIJE QUE LO QUE YO VENDIA ERA LICORES QUUE NO SABIA NADA DE DROGA. SEGUNDA. COMO LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS LLEGAN AL CAJON DONDE ESTABA LA DROGA. CONTESTA. YO LES ABRI LA PUERTA ELLOS REVISARON Y CONSIGUIERON EL CAJON DE MUSICA. TERCERA. DIGA USTED SI HUBO TESTIGOS PRESENCIALES DE ESE PROCEDIMIENTO. CONTESTA. ESTABAN NADA MAS CUATRO FUNCIONARIOS, NO HABIA TESTIGOS CIVILES. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE AL PALABRA A LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. LISBETH FIGUERA, QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS AL ACUSADO. CESARON LAS PREGUNTAS.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial algún testigo o experto quienes habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate. Observa que fueron librados oficios Nº 1284-2010 Librado al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico sub.-Delegación Barcelona, del cual no consta resulta de al notificación, oficio Nº 1283-2010, Comandante Nº 75 Comando Regional Nº 07, de la Guardia Nacional, siendo recibido el mismo en el Área de Investigaciones Penales donde manifestaron que los funcionarios VICENTE JOSE ZAMBRANO y REINALDO JOSE AMARIGUA, no laboran en esa plaza. Asimismo oficio Nº 1285-2010 Librado a la Policía del Estado, del cual consta resulta del oficio Nº 4498-2010, emanado de la Policía del Estado, manifestando que no pudo ser notificado en virtud que el mismo ya egreso de la institución. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Esta representante fiscal prescinde los expertos, ya que no fueron localizados a través de su Superior Jerárquico, aun cuando este Tribunal ratificó los oficios y notificaciones, ,no así los testigos instrumentales ciudadanos VICENTE JOSE ZAMBRANO y MARIAGUA REINALDO JOSE, es todo.

Se le concede le derecho de palabra a la Defensa de Confianza quien expuso: “Me adhiero a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. En este estado verificado como han sido los oficios librados y evidenciándose el error de librar a los testigos VICENTE JOSE ZAMBRANO y MARIAGUA REINALDO JOSE, como funcionarios policiales, siendo los mismos testigos instrumentales, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos instrumentales, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 17-12-2010 a las 09:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos instrumentales por medio de la fuerza publica de conformidad a lo establecido en el articuló 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose para tales efectos a la Policía Municipal Simón Bolívar y el Director de la Zona Policial Nº 02.

En fecha 17/12/2010 tiene lugar la continuación del debate oral y público, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIGOS DE LA FISCALÍA. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial algún testigo quien habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate. En este Estado el Tribunal Observa que fueron librados oficios Nº 1311-2010 Librado al Director de la Policía Municipal Simón Bolívar y Oficio Nº 1310-2010 Librado a la Zona Policial Nº 02, de los cuales constan resultas de los mismos.
Seguidamente se le cede al palabra al Representante Fiscal a los fines que manifieste la prescindencia o no de los testigos, quien expone: “Esta representación fiscal también gestionó lo pertinente siendo infructuosa la ubicación del testigo, que no fueron localizados a través de los Diferentes Cuerpos Policiales que fueron comisionados para tales efectos, asimismo consigno en este acto el oficio Nº 2183, emanado del Comisario FRANKLIN BARRIOS, Presidente del instituto autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, mediante el cual en entrevista realizada a la ciudadana NOEMI JOSEFINA NARVAEZ MEDINA, la cual manifestó que según conocimiento que tenia no era GABRIEL ALEJANDRO ESPINOZA FARIAS, sino que se trataba de una dama llamada GABRIELA ALEJANDRA ESPINOZA y vivía con un funcionario policial y se había mudado de Caño Salado II y no sabia de su paradero, mientras que FREDDY ALIRIO DIAZ ZAMBRANO, vendió su casa y se fue a vivir al Estado Barinas, es por lo que prescindo de los mismos. Acto seguido este Tribunal ratificó los oficios y notificaciones, considerando el lapso de tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, esta representación prescinde de los testigos señalados en la acusación, y procediendo de buena fe, considerando que aun cuando en su oportunidad el Ministerio Público promovió dichos órganos de prueba, éstos no pudieron localizarse. Es todo.

Se le concede le derecho de palabra a la Defensa de Confianza DRA. LISBETH FIGUERA, quien expuso: “Oída como ha sido la petición formulada por la representación fiscal en este debate oral y publico, en cuanto a la prescindencia de los órganos de prueba, quien aquí expone considera que la misma esta ajustada a derecho, aunado a que las pruebas que fueron objeto debate en la presente litis, se evidencia la contradicción en que incurren los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que se efectuaron en contra del hoy justiciado ciudadano LENIN SAID EL SOUKI FARIAS, contradicciones estas que de manera evidente y notoria ponen en tela de juicio la irregular actuación del cuerpo policial actuante, tales circunstancias quedaron plasmadas en la deposiciones dadas por estos y que determinan en el animo de quien aquí expone la falta de certeza y convicción, en razón de ello esta instancia judicial debe desestimar tales testimonios, y prevalecer la presunción de inocencia de mi defendido. Siendo este el norte a la hora de administrarse justicia en el presente caso, es todo”. Se concluye con las pruebas testimoniales.

SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública PEDRO BASTARDO, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 13-10-2008, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RAFAEL BARRETO, ARMANDO LEONETT y JOSE MARTINEZ. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nª CO-LC-LCO-DQ/616-2008, DE FECHA 27-10-2008, PRACTICADA EN EL LABORATORIO REGIONAL Nª 07 DE AL GUARDIA NACIONAL. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 3.- ACTA DE IDENTIFICACION DE ALS SUSTANCIAS DE FECHA 13-10-2008, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ARMANDO LEONETT, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA. 4.- EXPERTCIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Nª 778, DE FECHA 13-12-2008, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE PEREZ, EXPERTO AL SERVICIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 4435 DE FECHA 13-10-2018, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS RAFAEL BARRETO y JOSE MARTINEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELECAION BARCELONA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 6.- ACTA DE VISITA DOMICILAIRIA, DE FECHA 13-10-20008, PRACTICADA A LAS 04:00 HORAS DE ALA TARDE, POR FUNCIONARIOS SU-INSPECTOR ARMANDO LEONETT Y JORGE SALAZAR. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 7.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, PRACTICADA POR FUNCIONARIOS ASDCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 8.- EXPERTCIA DACTILOSCOPICA, PRACTICADA POR FUNCIONARIOS ASDCRITOS AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES DEL DESTACAMENTO Nª 75 DE LA GUARDIA NACIONAL. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes.
Cumplidas las formalidades dispuesta en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES .

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus Conclusiones:“ Ciudadana Juez, luego del desarrollo de este debate oral como parte de buena fe y tomando en cuenta que solo se cuenta con testigos policiales, el informe pericial de la sustancia y el informe del experto del Laboratorio de la Guardia Nacional, se hace cuesta arriba al Ministerio Público sostener una acusación en contra del acusado de autos, con la sola materialidad del hecho, y dada la insuficiencia probatoria del solo testigo policial. En tal sentido, esta representación fiscal aún cuando tuvo suficientes motivos para ejercer la accion penal, y realizo las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos, se encuentra que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado, ante la inexistencia en las probanzas del órgano de prueba idóneo para el establecimiento de la culpabilidad del delito, por lo que forzosamente nos encontramos obligados por la Constitución y la Ley, y de manera respetuosa solicito se dicte una sentencia Absolutoria a favor del ciudadano LENIN SAID EL SOUKI, con todos sus efectos jurídicos, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra la Defensa DRA. LISBETH FIGUERA , quien manifestó entre otras cosas: “Tal como lo afirmó la defensa al inicio del presente debate el representante del Ministerio Público no pudo probar con plena prueba y sin lugar a dudas, que mi representado estuviere incurso en un delito de tal magnitud, siendo que el mismo sólo se encontraba en el local comercial atendiendo las labores propias, y en modo alguno tuvo conocimiento de lo que se pretendió imputar y hacer ver los funcionarios actuantes, por lo que esta defensa comparte la solicitud hecha por la Vindicta Pública de que se dicte una sentencia absolutoria, considerando que la misma esta ajustada a derecho por cuanto el juicio de reprochabilidad es inoperante y de acuerdo al ultimo y único aparte del articulo 24 de la ley fundamental debe operar a favor de mi defendido el principio universal de derecho in dubio pro reo, es por lo que le solicito la libertad plena de éste. Es Todo”.

Acto seguido se deja constancia que las partes no ejercen la replica. Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado LENIN SAID EL SOUKI FARIAS, Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión encargado de la licorería FRICABOYN, natura de Barcelona, residenciado en la manzana Q, casa número 284, sector EZEQUIEL ZAMORA, de Barcelona, C.I. 19.009.763, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: LENIN SAID EL SOUKI FARIAS, “Ciudadana Juez ratifico mi inocencia en este caso. Es Todo.

Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado LENIN SAID EL SOUKI FARIAS, están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

El Funcionario RAFAEL ENRIQUE BARRETO, identificado con la Cédula de Identidad Nº 13.029.285, Adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS PUERTO LA CRUZ señaló entre otras cosas: “ En la oficina se recibe la información que en la licorería Fricaboyn dos sujetos se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se constituye la comisión en vehiculo particular y nos apostamos a una distancia prudente de al fachada de la licorería, donde presenciamos a un sujeto que se encuentra en el lado de afuera de al licorería donde se nota el intercambio de dinero, por lo que se presume que es droga , eso ocurrió en reiteradas ocasiones, asimismo observamos que dentro del interior de la licorería se encontraba otro sujeto, por lo que se ubico a dos personas para que fundieran como testigo, posteriormente procedimos abordar al sujeto que se encontraba en la parte de afuera de la licorería, donde nos identificamos como funcionario policiales, practicamos la revisión corporal encontrándoseles varios envoltorios contentivos de cocaína, este nos manifiesta que en el interior de la licorería se encuentra la otra parte de al sustancia, por lo que procedimos a penetrar a dicho inmueble sometiendo al otro sujeto que se encontraba allí, encontrándose dentro de un cajón de corneta de música, un envoltorio en el interior era cocaína, todo fue hecho en presencia de los testigos, fueron impuesto de sus derechos y trasladados a la oficina. Es Todo”.
A preguntas formuladas por la Vindicta Publica formuló señaló: Estaba en compañía de ARMANDO LEONETT, JOSE MARTINEZ y JORGE SALAZAR. NO se nos manifestó de quien era la sustancia incautada, el que se encontraba en al parte de afuera era el que observamos en al venta de tales sustancias, los detenidos nos manifestaron que el propietario de tal licoreria era su padre y creo que eran hermanos los detenidos y el encargado era el que estaba en la parte de adentro. Es todo.
A preguntas de la Defensa contestó: Al momento que se le practica la revisión corporal, este manifiesta que en la parte de adentro se encuentra el resto de la sustancia. El resto se localizo al momento en que se practica la revisión al inmueble, si le revisamos inspección corporal al encargado de la licoreria que estaba adentro y no le encontramos nada.

Es de destacar que de la declaración rendida por el citado Funcionario, anteriormente transcrita, se desprende una serie de información respecto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan y con la sustancia estupefactiva incautada, sin embargo aduce que al encargado de la licoreria que estaba en el interior de ésta no se le incauta droga, y que aun cuando hace el señalamiento de haberse servido de testigos en el procedimiento de aprehensión y de hallazgo de la droga, sin embargo el dicho de éste funcionario no ha sido corroborado por persona distinta al cuerpo policial aprehensor, que permita reforzar la eficacia probatoria de dicho órgano de prueba.
Sólo se puede afirmar que la sustancia estupefactiva incautada en el procedimiento, según el Informe Pericial y el dicho del Experto RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, Licenciado en Química, Experto Adscrito al Laboratorio Regional Nº de la Guardia Nacional quien Ratifico la firma y el contenido de la experticia mostrada. La experticia corresponde a un dictamen Pericial 616 de fecha 27-10-2008; señalando que La Evidencia 1, contenía una sustancia compactada color blanco, aspecto homogéneo color penetrante y consistencia de polvo. Evidencia 2. Seis envoltorios elaborados en materia sintético de color verde de los comúnmente denominados cebollas, previo a este se realizo el pesaje de las evidencias, resultando para las evidencias 1 (Panela), un peso bruto de 515 gramos, y un peso neto de 480 gramos. Evidencia 2. Envoltorio tipo (cebolla), un peso bruto de 39-86 gramos y un peso neto de 35,39 gramos. A la sustancia contenida en al evidencia 1 y la evidencia 2 (polvo blanco), se le aplicaron los ensayos de coloración, dando resultados positivos, para el reactivo BOUCHARDAT, para alcaloides y reactivo SCOTT, para Cocaína. Pardo oscuro para el primero y azula para el segundo, luego se realizan los ensayos de solubilidad para determinar el tipo de cocaína, resultando soluble al agua, indicativo de que estamos en presencia de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína. Luego se procede a determinar la pureza tanto de la evidencia 1 como de la evidencia 2, dando los siguientes resultados, para la Evidencia 1 71% EN PESO de rendimiento, y para la evidencia 2, 65% en peso de rendimiento. Para determinar la certeza de que tanto la evidencia 1 como la 2 corresponden a la droga denominada clorhidrato de cocaína, estas se someten a un proceso de análisis instrumental químico, denominado espectrofotometría ultravioleta, dando como respuesta para ambas evidencias, espectros con una banda de absorción de 233 nm, lo cual confirma la presencia de la droga denominado clorhidrato de cocaína. Es Todo”. A preguntas formuladas contesto: LA SUSTANCIAS ANALIZADAS RESULTARON SER CLORHIDRATO DE COCAINA. Actuación ésta que es estimada por el Tribunal, con todo su valor, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de haber contado con el organo de prueba que ratifica la documental promovida por el Ministerio Público, que da cuenta del tipo y peso de la sustancia incautada, permitiendo demostrar la materialidad del hecho más no la culpabilidad.


Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-
En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado LENIN SAID EL SOUKI FARIAS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio del Tribunal la absolución solicitada por el Ministerio Público en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, no hubo testigos de procedimiento y sólo un funcionario aprehensor, y así consta en autos; siéndole exigible al titular de la acción penal de solicitar la sentencia absolutoria en el presente caso.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 04, DECLARAR ABSUELTO al acusado LENIN SAID EL SOUKI FARIAS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCULPABLE y ABSUELVE al acusado LENIN SAID EL SOUKI FARIAS, Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión encargado de la licorería FRICABOYN, natura de Barcelona, residenciado en la manzana Q, casa número 284, sector EZEQUIEL ZAMORA, de Barcelona, C.I. 19.009.763, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate NO se demostró su participación activa en dicho hecho punible, siendo procedente su libertad plena.; y en razón de la naturaleza de la presente decisión, se acuerda su Libertad Plena, mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).
Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04


Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIA,

Abg. ADRY CAROLINA MARIN