REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005033
ASUNTO : BP01-P-2009-005033


Por recibido escrito presentado por la Abogado MARIANELA YRAUSQUINN DE MORILLO en su condición de Defensor Privado del acusado: JORGE LEONARDO ARRIOJAS, mediante el cual solicita EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de su representado, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se revoque esta y dicte cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 31 de Agosto de 2009 el Tribunal de Control en funciones de Guardia de este Circuito Judicial Penal DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JORGE LEONARDO ARRIOJAS CUPAMO, Venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/05/1988, titular de cedula de identidad Nº V- 20.632.861, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos CIPRIANO ARRIOJAS (F) Y CARMEN TERESA CUPAMO (V), residenciado en Calle Buenos Aires, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FONG XIANG Y LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, relativo a la presunción legal de peligro de fuga. El Procedimiento a seguir el Ordinario.


Posteriormente, en fecha 24/05/2010 se celebra Audiencia Preliminar a cuyo término se dictan, entre otros, los siguientes acuerdos:

“…TERCERO: Se mantiene la medida privativa decretada al imputado por cuanto hasta la fecha no han variado las circusntacias que originaron su decreto, manteniéndose sitio de reclusión CUARTO: Se acuerda Aperturas el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano JORGE LEONARDO ARRIOJAS CUPAMO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 218, en perjuicio del ciudadano DON KIONG CHAN Y EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito fundamenta la defensa su solicitud en que la medida privativa de libertad se decreta a los fines de esperar a que se presente el acto conclusivo en el cual se expandiera la investigación y se propondrían los elementos de convicción tendientes a demostrar la inocencia o culpabilidad de su defendido, sin embargo considera que en el momento en que se presentó acusación por parte del Ministerio Público no se promovió como pruebas elementos suficientes que pudieran conllevar a condenar a su defendido, toda vez que en la audiencia preliminar en la cual se decreta el auto de apertura a juicio oral y público sólo se promovió como testigo presencial a una sola persona, que a decir de la defensa no estaba en el lugar de los hechos. Agrega ésta que el Ministerio Público no promovió ninguna prueba a ser evacuada en el Juicio Oral y Público en el cual se demuestre porque los supuestos hechos se configuran como robo agravado.; y que además tampoco promovió prueba alguna que demostrare que su defendido se resistió al llamado de la autoridad. Concluye la defensa en aseverar que en estos momentos estamos en otra fase del proceso en la cual la medida privativa de libertad no depende de las actas policiales sino de las pruebas admitidas para ser evacuadas en el juicio oral y público y en el presente caso –agrega- no existen pruebas suficientes que demuestren o pronostiquen una sentencia condenatoria.

A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.

Aunado a las citadas disposiciones que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éste supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la pluriofensividad del hecho punible de ROBO AGRAVADO , el cual resulta ser un delito que atenta contra la libertad individual y el derecho de propiedad, bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No deja de advertirse que los argumentos de la defensa respecto a la suficiencia probatoria del acto conclusivo fiscal no son razones válidas en este momento procesal para considerar la revisión de la medida de coerción personal toda vez que su valoración a priori no le es dable a esta Juzgadora, siendo tal labor valorativa propia del contradictorio del debate en el cual a través de la inmediación podrá el Juez apreciar dicha carga probatoria, no implicando el mantenimiento de la medida de privación de libertad dictada en la fase anterior una circunstancia que implique violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, manteniéndose la presunción razonable de peligro de fuga en este momento procesal .

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Abogada MARIANELA YRAUSQUINN DE MORILLO en su condición de Defensor Privado del acusado: JORGE LEONARDO ARRIOJAS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DON KIONG CHAN Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. ADRY CAROLINA MARIN