REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006092
ASUNTO : BP01-P-2006-006092
Por cuanto en fecha 17 de Enero de 2011 tuvo lugar la imposición de la captura ordenada al acusado FRANCISCO JOSE GUARACHE GUAIMACUTO en cumplimiento de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2010, y en atención a que este Tribunal acordó pronunciarse por separado, se procede a dar cumplimiento a dicha provisión en esta misma fecha, por lo que al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que al acusado FRANCISCO JOSE GUARACHE GUAIMACUTO, le fue revocada las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en fecha 13 de Agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal; suspendiéndose el acto fijado y librandose las respectivas ordenes de Aprehensión en contra del mencionado ut supra.
En atención a dicha Resolución Judicial, este Tribunal Cuarto de Juicio mediante acta de fecha 17 de Enero de 2011 procedió a imponer al acusado del motivo de su captura, quien de manera voluntaria se puso a disposición del Tribunal .
Ahora bien, en la referida oportunidad de imposición, este Tribunal acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo, con la obligación de comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, ordenándose la prosecución del proceso, fijando la celebración del acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 18 de Marzo de 2011.
En tal sentido cabe destacar, que aún cuando este Tribunal procedió a imponer de la decisión proferida por el Tribunal respecto a la captura del acusado, se constata que han variado las circunstancias que pudieren motivar su privación de libertad, en consideración a que el proceso que ahora nos ocupa se inicia en el año 2006, desde el cual el acusado gozaba de libertad sin restricciones y en orden a su incorporación al mundo castrense no ha podido sujetarse a la presente etapa del proceso que se le sigue, siendo que no ha acudido a todos los actos fijados por el Tribunal, y por cuanto con su comparecencia voluntaria ha garantizado que no se obstaculice la prosecución del presente proceso, siendo además necesario considerar los postulados que rigen la situación jurídica del procesado, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al estado de libertad como regla, y la privación de libertad como excepción, al ser esta última exigible y necesaria en aquellos casos en los cuales la medida cautelar de libertad sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, no siendo este supuesto el de autos, dado que fue acusado por un delito de menor entidad como lo es el Porte Ilicito de Arma de Fuego .
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente tomar en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
Debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
De la misma manera se estiman los siguientes criterios Constitucionales:
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la medida de privación decretada asi como la imposición de una medida cautelar, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, por lo que considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al referido acusado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las consistente e: 1.-) Presentación cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de Acusado FRANCISCO JOSE GUARACHE GUAIMACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.673.893, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, dispuestas en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1 .-) Presentación cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , por lo que se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA librada en su contra, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ADRY CAROLINA MARIN