REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de enero de 2011
200º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES

Expediente Nº BP02-S-2005-000170

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: ELIO RUBEN RAMOS REYES y FRANCYS LUVIA RODRIGUEZ GONZALEZ., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.300.760 y 11.415.220, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: BETTY JOSEFINA CERTAD MARTINEZ y LUIS FERNANDO BONACIA REYES, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 59.867 y 98.256, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIAN ALFREDO GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.338.797.-

JUICIO: OFERTA REAL DE PAGO.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de Enero del 2005; este Tribunal le dio entrada al presente expediente, procedente desde el Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de la Oferta Real de Pago propuesta por los ciudadanos: ELIO RUBEN RAMOS REYES y FRANCYS LUVIA RODRIGUEZ GONZALEZ., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.300.760 y 11.415.220, respectivamente, de este domicilio; debidamente asistidos por los abogados en ejercicio BETTY JOSEFINA CERTAD MARTINEZ y LUIS FERNANDO BONACIA REYES, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 59.867 y 98.256, respectivamente, en contra del ciudadano JULIAN ALFREDO GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.338.79.-

Alega la parte oferente en su escrito Libelar en resumen que:

En fecha 18 de diciembre del 2002, convinieron en celebrar un Contrato de Opción a Compra, en el cual el ciudadano JULIAN ALFREDO GOMEZ TORRES, ya identificado, les dio en Opción a compra un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 07, ubicada en la manzana “F”, la cual forma parte de la urbanización “MONTE MARIO”, primera etapa, ubicada en el sitio denominado El Vidoño, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CON TRAIENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (100,32 Mts2), y un área de construcción aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, Una (01) Sala-Comedor, Cocina, Una sala de Baño con ducha, W.C, un lavamanos, un área de lavado y un patio o jardín posterior, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte. En 15,20 Mts, con la parcela Nº F-6, de la urbanización.- Sur. En 15,20 Mts, con la parcela F-8 de la urbanización.- Este. En 6,60 Mts, con la vía Trevi de la Urbanización y Oeste. En 6,60 Mts con la parcela F-25 de la urbanización.- En donde se estipula que el precio de la venta es la cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.050.000) y serían pagados de la siguiente manera: Para el momento de la firma del documento de Opción a compra la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000) y el remanente es decir la cantidad de Seis Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.050.000) de la siguiente manera: DIEZ (10) Cuotas consecutivas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00), cada una, a partir del mes de enero del año 2003 y tres cuotas especiales de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00) para ser pagadas la primera en fecha 30/03703, la segunda el 30/06/03 y la última se estimó el pago para el 30/10/03, condicionando tal pago para ser cancelada en el acto del Registro del documento definitivo de compra-venta.- Tal como consta en el documento de Opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre del 2002, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 119, en los Libros llevados por esa Notaría.- Y que una vez firmado el documento de Opción a Compra antes mencionado se canceló la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), tal como consta en el documento citado y copia del comprobante del Cheque de gerencia N° 75000313, librado a favor del Sr. Julián Gómez, de fecha 18/12/02, librado por el Banco Exterior, por orden del ciudadano Elio Ramos.- Luego para la fecha del 30 de mayo del presente año, le hizo entrega del mismo, al ciudadano JULIAN GOMEZ, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), lo cual corresponde a los pagos de las Tres (3) primeras cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200.000,00), cada , es decir la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), más una cuota especial de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), quedando un remanente de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), imputable a las cuotas venideras.- Que al transcurrir del tiempo ha tratado de hacer efectivo su pago y por razones que desconoce el ciudadano JULIAN GOMEZ, no ha querido recibir el dinero correspondiente a los pagos estipulados en el documento de opción de Compra que ambas partes firmaron, por lo tanto adeuda solo, por el hecho de que se rehúsa a aceptar el pago convenido.- Y que por esas razones, propuso la presente Oferta Real de pago, al ciudadano JULIAN ALFREDO GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.338.797 y domiciliado en la Calle Carlos Mohle entre la avenida Bolívar y Luís del valle, Local Nº 5, Maturín Estado Monagas, a través de cheque de Gerencia librado por la Entidad Bancaria DEL SUR, Nº 25003764, en beneficio del ciudadano JULIAN ALFREDO GOMEZ TORRES, por cuenta de la ciudadana FRANCIS LUVIA RODRIGUEZ GONZALEZ, tal y como lo señaló en la Copia anexa marcada “D”, y de acuerdo al artículo 823 del Código de procedimiento Civil,, el mencionado Cheque de gerencia es por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2..750.000,00). Correspondientes a las siete cuotas restantes por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una, arrojando un total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), más una cuota especial por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), es decir entre las cuotas de doscientos Mil, más la cuota especial, la suma adeuda es de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00).-
En fecha 22 de marzo del 2005, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06 de abril del 2005, la abogada CARBEL TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94346, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JULIAN ALFREDO GOMEZ TORRES, se dio por notificada del avocamiento , y se ordenó notificar a las partes.-
En fecha 07 de abril del 2005, se libraron las boletas para notificar, a las partes.-
En fecha 28 de abril del 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Francis Rodríguez González, del avocamiento del ciudadano Juez de este Despacho.-
En fecha 28 de abril del 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ELIO RUBEN RAMOS REYES, del avocamiento del ciudadano Juez de este Despacho.-
En fecha 29 de abril del 2005, la ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ, consignó Cheque, a favor del ciudadano JULIAN GOMEZ, por un monto de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.750.000,00), del Banco Del Sur, en virtud de la decisión dictada por la sala de casación Civil, a los fines de la apertura de la cuenta al ciudadano JULIAN GOMEZ, de acuerdo al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de mayo del 2005, el Tribunal fijó oportunidad para el traslado a fin de hacer efectiva la oferta real propuesta.-
En fecha 20 de mayo del 2005, la ciudadana CARBEL TINEO, en su carácter de apoderada Judicial del oferido, presentó Escrito de Alegatos en donde rechazan la Oferta y el depósito, que se le hiciera a su representado, puesto que los oferentes no consignaron el monto total de la deuda, por las razones que explicó, en tal sentido los ciudadanos ELIO RAMOS y FRANCIS RODRIGUEZ, ofrecen pagar a su representado un monto por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00), el cual es insuficiente, por tanto el artículo mencionado establece que: “ comprenda la suma integra” vale decir que los oferentes debieron consignar la cantidad adeudada que en este caso sería la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.050.000,00), solo en lo que respecta al pago de las cuotas convenidas en el contrato e opción de compra, más no consignaron los intereses moratorios, aunados a esta cantidad, no consignaron los intereses debidos, así como tampoco consignaron la respectiva cantidad para los gastos líquidos, con la reserva para cualquier suplemento, solo en lo que respecta al pago de las cuotas convenidas en el contrato de Opción de compra.- De igual forma tampoco los deudores cumplieron con la norma consagrada en el artículo 1.308 del Código Civil de Venezuela.-
En fecha 23 de mayo del 2005, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 16 de mayo el 2005, por tanto el ofrecimiento de la oferta real de pago, fue realizado por el Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 25 de Mayo del 2005, la ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ, debidamente asistida del la abogada en ejercicio BETTY CERTAD, solicitó Cómputo, a fin de aclarar el proceso.-
En fecha 01 de junio del 2005, la abogada en ejercicio CARBEL TINEO, presentó Escrito de Promoción de Pruebas de la siguiente manera: En su capitulo I, Reprodujo e hizo valer para que rinda su valor probatorio, el documento acompañado a la solicitud de oferta real.- En su capitulo II, reprodujo e hizo valer las Copias Certificadas de la demanda de incumplimiento de contrato e indemnización Por daños y perjuicios, en contra de los ciudadanos: ELIO RAMOS y FRANCIS RODRIGUEZ.- En su capítulo III, Promovió e hizo valer, para que se le de su valor probatorio la CERTIFICACION DE CONSIGNACION DE PAGO, signado con el Nº BP02-S-2004-615.- En su capitulo IV, promovió e hizo valer la solicitud de Certificación de consignación de pago, signado con el Nº BP02-S-2004-616, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual anexó marcado “B”.- En su capítulo V, promovió e hizo valer CERTIFICACION DE PAGO, signado con el Nº BP02-S-2004-728, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde solicitó Inspección ocular en el Libro de consignaciones, el cual acompañó marcado “C”.- En su capítulo VI, Promovió e hizo valer CERTIFICACION DE CONSIGNACION DE OFERTA REAL DE PAGO, signado con el Nº BP02-S-2004-776, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual anexó marcado “D”.- En su capitulo VII, reprodujo e hizo valer el documento de liberación de hipoteca, el cual fue notariado en fecha 20 de Enero del 2004.- En su capítulo VIII, promovió el documento de Cuenta individual del ciudadano ELIO RAMOS, el cual anexó marcado con la Letra “E”.- En su capítulo IX, promovió e hizo valer las estadísticas de los Datos Macroeconómicos, donde se evidencia la tasa de interés de acuerdo a los seis principales Banco Comerciales y Universales, los cuales anexó marcados con la letra “F”.- En su capítulo X, invocó el principio de la comunidad de la Prueba de modo que su representado de las pruebas aportadas por la parte oferente, en cuanto le favorezcan.-
En fecha 06 de junio del 2005, se agregaron a los autos, las pruebas de la parte oferida.-
En fecha 27 de mayo del 2005, la parte oferente, ciudadanos: ELIO RAMOS y FRANCIS RODRIGUEZ, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio BETTY J. CERTDA MARTINEZ, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas.- Y en cuanto a su capítulo I, hicieron valer, invocaron y reprodujeron el mérito favorable de los autos, que corren insertos en su beneficio.- En cuanto al Capítulo II, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.- 1).- Promovió el Contrato de Opción a compra; 2).-Comprobante de Cheque de gerencia Nº 75000313, librado a favor del ciudadano JULIAN GOMEZ, de fecha 18/12/2010; 3).- Promovió y opuso en su contenido y Firma recibo de pago donde se hace constar que para la fecha 30 de mayo del 2003, sus representados le hicieron entrega al mismo ciudadano JULIAN GOMEZ, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00), lo cual corresponde a los pagos de tres cuotas es decir de Enero, Febrero y Marzo del 2003, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una.- 4).- Promovió Acta levantada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la OFERTA REAL DE PAGO, realizada el día 31 de marzo del 2004.- 5).- Promovió factura 5308, emanada de la empresa mercantil DECIRACIONES MARTINEZ, C.A., marcada con la letra “D” y dos recibos de pagos marcadazos con las letras “E” y “F”, en donde se hace constar que el ciudadano ELIO RAMOS contrató y canceló los servicios para la construcción y remodelación.- 6).- Certificación de gravamen de fecha 25 de Noviembre del 2003.-
En fecha 07 de junio del 2005, se agregaron a los autos y se admitieron las pruebas de las partes.-
En fecha 12 de agosto del 2005, se ordenó la apertura una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, con el Cheque de gerencia signado con el Nº 82002097, del Banco DEL SUR, por el monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.750.000), a nombre del ciudadano JULIAN ALFREDO GOMEZ TORRES, titular de la Cédula de identidad Nº 8.338.797.- Y se libró oficio para ello.-
En fecha 27 de enero del 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación del avocamiento del Juez antes indicado, debidamente firmada por la ciudadana FRANCIS LUVIA RODRIGUEZ.-
En fecha 20 de septiembre del 2005, la ciudadana CARBEL TINEO, solicitó se dicte Sentencia.-
En fecha 20 de Septiembre del 2005, la abogada CARBEL TINEO, consignó la revocatoria del poder en lo que respecta a las abogadas YARITZA PEREZ y XIOMARIS GUERRA.-
En fecha 28 de septiembre del 2005, la abogada CARBEL TINEO, solicita se dicte sentencia.-
En fecha 17 de OCTUBRE del 2005, la abogada CARBEL TINEO, solicita se dicte Sentencia.-
En fecha 11 de Enero del 2006, la abogada CARBEL TINEO, solicita se dicte Sentencia.-
En fecha 17 de enero del 2006, el ciudadano Juez suplente Especial, Dr. José Campos Carvajal, se avocó al conocimiento de la presente causa.- Y se libró boleta para ello a los oferentes.-
En fecha 06 de enero del 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación del avocamiento del Juez antes indicado, debidamente firmada por el ciudadano ELIO RUBEN RAMOS REYES.-
En fecha 13 de febrero del 2006, la abogada CARBEL TINEO, se da por notificada del avocamiento del ciudadano Juez Suplente especial de este tribunal.-
En fecha 16 de febrero del 2006, la secretaria de este despacho, dejó constancia de haberse cumplido con las exigencias del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de febrero del 2006, se difirió el lapso de dictar sentencia.-
En fecha 18 de Abril del 2006, la abogada CARBEL TINEO, solicita se dicte Sentencia.-
En fecha 03 de Mayo del 2006, la abogada CARBEL TINEO, solicita se dicte Sentencia.-
En fecha 24 de Mayo del 2006, la abogada CARBEL TINEO, solicita se dicte Sentencia.-
En fecha 20 de Junio del 2006, la abogada CARBEL TINEO, solicita se dicte Sentencia.-
En fecha 06 de Julio del 2006, la abogada CARBEL TINEO, solicita se dicte Sentencia.-
En fecha 20 de Septiembre del 2006, la abogada CARBEL TINEO, solicita se dicte Sentencia.-
En fecha 05 de Diciembre del 2006, la abogada CARBEL TINEO, solicita se dicte Sentencia.-
En fecha 08 de Febrero del 2007, la abogada CARBEL TINEO, solicita se dicte Sentencia.-
En fecha 16 de Abril del 2007, la abogada CARBEL TINEO, solicita el avocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal.-
En fecha 15 de mayo del 2007, el ciudadano Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.- Y se libraron boletas para ello.-
En fecha 03 de octubre del 2007, la abogada CARBEL TINEO, se dio por notificada del avocamiento del Juez de este despacho.-
En fecha 10 de abril del 2008, la abogada CARBEL TINEO, solicitó se libre Cartel de notificación a los ciudadanos: FRANCIS RODRIGUEZ y ELIO RAMOS.-
En fecha 02 de Julio del 2008, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó boleta de Notificación dirigida al ciudadano ELIO RUBEN RAMOS.-
En fecha 02 de julio del 2008, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó boleta de Notificación dirigida a la ciudadana LUVIA RODRIGUEZ GONZALEZ.-
En fecha 23 de julio del 2008, la abogada CARBEL TINEO, solicita se dicte Sentencia.-
En fecha 02 de octubre del 2008, la abogada CARBEL TINEO, solicita se dicte Sentencia.-
En fecha 14 de octubre del 2008, la abogada CARBEL TINEO, solicita se dicte Sentencia.-
En fecha 18 de noviembre del 2008, el Tribunal fijó oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes y ordenó notificar a las partes.-
En fecha 18 de Noviembre del 2008, se libraron las boletas para ello.-
En fecha 17 de julio del 2009, la abogada CARBEL TINEO, solicitó el avocamiento del ciudadano Juez de este despacho.-
En fecha 30 de julio del 2009, el Juez Temporal de este despacho, abogado ALFREDO PEÑA RAMOS, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes para ello, y se libraron las boletas respectivas.-
En fecha 30 de julio del 2009, se libraron las boletas de notificación del avocamiento del ciudadano Juez Temporal de este Despacho.-
En fecha 13 de octubre del 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó recibo donde manifiesta no haber encontrado al ciudadano ELIO RUBEN RAMOS, procediendo a dejar la boleta a ciudadana LUVIA RODRIGUEZ.- De lo cual dejó constancia la ciudadana secretaria de este Tribunal.-
En fecha 13 de octubre del 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación, recibida por la ciudadana LUVIA RODRIGUEZ.- De lo cual dejó constancia la ciudadana secretaria de este Tribunal.
En fecha 19 de octubre del 2009, la abogada CARBEL TINEO, solicitó se libre cartel de notificación a los ciudadanos: FRANCIS RODRIGUEZ y ELIO RAMOS.-
En fecha 21 de enero del 2010, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a los ciudadanos. ELIO RUBEN RAMOS REYES y FRANCIS LUVIA RODRIGUEZ GONZALEZ.-
En fecha 21 de enero del 2010, se libró el cartel de notificación a los oferentes, acordado en fecha 21 de enero del 2010.-
En fecha 08 de Febrero del 2010, la abogada CARBEL TINEO, solicita se dicte Sentencia.-
En fecha 18 de febrero, el Tribunal dictó auto donde insta, a la parte oferida a gestionar la materialización del avocamiento del suscrito Juez de este despacho.-
En fecha 16 de marzo del 2010, la abogada CARBEL TINEO, consignó cartel de notificación publicado en el Diario El Tiempo.-
En fecha 20 de julio del 2010, la abogada CARBEL TINEO, solicita se dicte Sentencia.-
En fecha 11 de octubre del 2010, la abogada CARBEL TINEO, solicita se dicte Sentencia.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes, conforme al criterio valorativo siguiente:
Pruebas de la Parte Oferente:
En cuanto a su Capítulo I, hicieron valer, invocaron y reprodujeron el mérito favorable de los autos, que corren insertos en su beneficio. La cual no es apreciada por el Tribunal por no ser un medio probatorio admitido en el ordenamiento positivo venezolano. Así se declara.
En cuanto al Capítulo II, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil:
1).- Promovió copia simple del Contrato de Opción a Compra suscrito entre las partes y que es objeto del presente juicio, la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte. Así se declara.
2).-Copia Simple del Comprobante de Cheque de Gerencia Nº 75000313, librado a favor del ciudadano JULIAN GOMEZ, de fecha 18/12/2010; la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte. Así se declara.
3).- Promovió y opuso en su contenido y firma copia simple de recibo de pago donde se hace constar que para la fecha 30 de mayo del 2003, sus representados le hicieron entrega al mismo ciudadano JULIAN GOMEZ, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00), lo cual corresponde a los pagos de tres cuotas es decir de Enero, Febrero y Marzo del 2003, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una, y una cuota especial por UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÏVARES (Bs. 1.330.000,00), la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte. Así se declara.
4).- Promovió Original del Acta levantada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la OFERTA REAL DE PAGO, realizada el día 31 de marzo del 2004, la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5).- Promovió factura 5308, emanada de la empresa mercantil DECORACIONES MARTINEZ, C.A., marcada con la letra “D” y dos recibos de pagos marcadazos con las letras “E” y “F”, en donde se hace constar que el ciudadano ELIO RAMOS contrató y canceló los servicios para la construcción y remodelación, la cual no es apreciada por el Tribunal por no haber sido ratificadas por el tercero de la cual emanan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6).- Copia Simple de la Certificación de Gravamen de fecha 25 de Noviembre del 2003, la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte. Así se declara.
Pruebas de la Parte Oferida:
En su capitulo I, Reprodujo e hizo valer para que rinda su valor probatorio, el documento acompañado a la solicitud de oferta real, el cual es apreciada por el Tribunal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas fueron consignadas por la contraparte. Así se declara.

En su capitulo II, reprodujo e hizo valer las Copias Certificadas de la demanda de Incumplimiento de Contrato e Indemnización Por daños y perjuicios, en contra de los ciudadanos: ELIO RAMOS y FRANCIS RODRIGUEZ, las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser copias certificadas expedidas por autoridad competente para tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En su capítulo III, Promovió e hizo valer, para que se le de su valor probatorio la CERTIFICACION DE CONSIGNACION DE PAGO, signado con el Nº BP02-S-2004-615, las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser copias certificadas expedidas por autoridad competente para tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En su capitulo IV, promovió e hizo valer la solicitud de Certificación de consignación de pago, signado con el Nº BP02-S-2004-616, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual anexó marcado “B”, las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser copias certificadas expedidas por autoridad competente para tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En su capítulo V, promovió e hizo valer CERTIFICACION DE PAGO, signado con el Nº BP02-S-2004-728, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde solicitó Inspección ocular en el Libro de consignaciones, el cual acompañó marcado “C”, las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser copias certificadas expedidas por autoridad competente para tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En su capítulo VI, Promovió e hizo valer CERTIFICACION DE CONSIGNACION DE OFERTA REAL DE PAGO, signado con el Nº BP02-S-2004-776, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual anexó marcado “D”, las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser copias certificadas expedidas por autoridad competente para tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En su capitulo VII, reprodujo e hizo valer el documento de liberación de hipoteca, el cual fue notariado en fecha 20 de Enero del 2004, las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser copias certificadas expedidas por autoridad competente para tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En su capítulo VIII, promovió el documento de Cuenta individual del ciudadano ELIO RAMOS, el cual anexó marcado con la Letra “E”, el cual no es apreciado por el Tribunal por no haber sido ratificado a< través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En su capítulo IX, promovió e hizo valer las estadísticas de los Datos Macroeconómicos, donde se evidencia la tasa de interés de acuerdo a los seis principales Banco Comerciales y Universales, los cuales anexó marcados con la letra “F”, el cual no es apreciado por el Tribunal por no haber sido ratificado a< través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En su capítulo X, invocó el principio de la comunidad de la Prueba de modo que su representado de las pruebas aportadas por la parte oferente, en cuanto le favorezcan, al respecto es importante señalar, como lo ha hecho en forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el principio de comunidad de la prueba no es un medio probatorio susceptible de valoración, y que el Juez debe acogerlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en el sentido que una vez que las pruebas constan en autos dejan de pertenecer al promovente de las mismas, para tener como única finalidad crearle convicción en el momento de su Decisión. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

Observa este sentenciador que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que “la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (omissis)”.
De este modo, quien juzga considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Este Tribunal considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito -sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y; b) Una contenciosa, si surge oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es de hacer notar que la citación antes aludida, es necesaria para que se trabe la litis como es debido.
Que la validez de la oferta real y subsiguientes depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:

“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes; subrayado del Tribunal).
“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes; subrayado del Tribunal).

En el caso sub iudice, consta del escrito contentivo de la solicitud que los ciudadanos ELIO RUBEN RAMOS REYES y FRANCIS RODRIGUEZ GONZALEZ, se limitaron a ofrecerle al ciudadano JULIAN ALFREDO GOMEZ TORRES, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00) (hoy en día equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.700,00), en dinero efectivo y en moneda de curso legal, para cancelar la deuda que mantienen con el referido ciudadano, originada por el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes en fecha 18 de diciembre de 2002; en este sentido el artículo 1.291 del Código Civil, establece:

“El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente solicitud de oferta Real de Pago, efectuada por los ciudadanos ELIO RUBEN RAMOS REYES y FRANCIS RODRIGUEZ GONZALEZ, se advierte que los mencionados ciudadanos pretenden mediante la misma efectuar la cancelación parcial del remanente pendiente de la deuda contraída, con el ciudadano JULIAN ALFREDO GOMEZ TORRES, y aunado a ello no incluyó los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que la oferta real de pago no es procedente, por no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN:
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OFERTA REAL Y DEPÓSITO hubieren incoado los ciudadanos ELIO RUBEN RAMOS REYES y FRANCIS RODRIGUEZ GONZALEZ, en contra del ciudadano JULIAN ALFREDO GOMEZ TORRES; y en consecuencia se declara: Improcedente la referida OFERTA REAL Y DEPÓSITO. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en el presente procedimiento. Así también se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria Accidental,

Luisa Rivero Zacarias.-

En esta misma fecha, siendo las Tres y quince minutos de la tarde (03:15 P.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Accidental,

Luisa Rivero Zacarias.-