REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2009-000049
Visto el escrito de fecha 08 de diciembre de 2010, suscrito por el Abogado en ejercicio José Alfredo Domar, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 72.000, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el Estado Miranda, bajo el N° 40 Tomo 20-A-Sgdo, en fecha 19 de julio de 1.994, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado en que su representada sea notificada del avocamiento dictado en fecha 26 de octubre de 2009 por este Tribunal, y sean revocados todos los autos dictados con posterioridad a la mencionada fecha, al auto de avocamiento, en tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Riela al folio 67 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, la práctica de la Medida de Embargo preventivo, que fuera decretada por este Juzgado y practicada por el Tribunal Ejecutor Comisionado, esto es, Juzgado Ejecutor de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2009, en la cual la demandada sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, supra identificada, una vez notificada de la misión de dicho Juzgado, en la persona de su Presidenta, ciudadana Tannous Luftala Carolina, titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.845, asistida por el Abogado en ejercicio José Alfredo Domar Pasarella, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 72.000, convino en pagar a la parte demandante, sociedad mercantil DROGAS DE VENEZUELA, S.A (DROVENSA), inscrita por ante el Registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 83, folios 61 al 72, Tomo A-1, en fecha 08 de Mayo de 1.973, a través de sus Apoderados Judicial, Abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO SALAZAR y JUAN RICARDO GUZMAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.112 y 50.355, respectivamente, en los siguientes términos:
“...En nombre de mi representada, nos damos por intimados, y renuncio a la oposición de Ley y al lapso de comparecencia en la presente acción y de igual forma convengo en el monto de la demanda según los montos indicados en la comisión, y en tal sentido ofrecemos el pago de la manera siguiente: La Cantidad de bolívares Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,00), en un depósito bancario realizado ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal de fecha 02/04/2009, y la cantidad restante que asciende a bolívares Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 285.000,00), mediante el pago de dos (02) cheques distinguido con los Nº 14660651 y 15660652, de fecha 02/04/2009, pertenecientes al Banco Banesco, Banco Universal y girados a nombre de DROGAS DE VENEZUELA, S.A (DROVENSA), por la cantidad de bolívares Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 142.500,00), cada uno, y solicitamos al Tribunal se reserve la comisión hasta tanto la parte actora verifique el efectivo pago de los cheques respectivos. (...Omisis...) (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Es de observarse que la presente demanda fue admitida por este Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2009, a cargo para esa oportunidad por el Juez Henry Agobian Viettri, quien fuera suspendido de dicho cargo, asumiendo el mismo, el Dr. Alfredo José Peña, quien se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 26 de octubre de 2009, obviando la notificación de las partes, pues, para la oportunidad de dicho avocamiento, estas se encontraban a derecho, en virtud del convenimiento presentado en el Acta dispuesta por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2009, la cual riela al folio 67 del cuaderno de medidas del presente expediente.
En tal sentido y orden de ideas, en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada al no ser notificada del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, se le cercena su derecho a la defensa, dado que la misma es de orden público, pues, dicha notificación fue inadvertida por este Juzgado, dando lugar a que con posterioridad a previa solicitud de la parte demandante, se ordenara en fecha 30 de julio de 2.010, la ejecución forzosa del convenimiento efectuado por ambas partes en fecha 02 de abril de 2009, lo cual a juicio de quien decide constituye una falta en el procedimiento que podría interpretarse como una violación al derecho de defensa, que este Tribunal habiéndose percatado del error está obligado a evitar. Así se declara.

En este orden de ideas dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


De lo anterior se colige que, al no haberse notificado del avocamiento del suscrito Juez Temporal de este Tribunal, a la demandada, considera este Sentenciador que aun cuando en el presente juicio se haya ordenado la ejecución forzosa de la decisión, la lesión que de esa irregular notificación se origine al orden público, da lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a la declaratoria de nulidad de la misma aun por el mismo Tribunal que la emitió, ello en cumplimiento del Principio Constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo de la misma. Así se declara.

Al respecto texta el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas nuestras).

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En el caso sub examine, en aras de una sana y recta administración de justicia, considera quien sentencia, que se le debió notificar del avocamiento del suscrito Juez al demandado, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizarle al demandado el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de quien sentencia que se debe reponer la presente causa al estado de notificarle a la demandada de la avocamiento del suscrito Juez Temporal de este Juzgado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado en fecha 14 de enero de 2010, por este Tribunal, en la cual se obvió la notificación mediante boleta a la demandada, a los fines de que ejerciera los recursos a que se contrae la citada norma. Así se declara.
III
DECISIÓN
En merito a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE el presente juicio contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de INTIMACIÓN intentada por la Sociedad Mercantil DROGAS DE VENEZUELA, S.A (DROVENSA), inscrita por ante el Registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 83, folios 61 al 72, Tomo A-1, en fecha 08 de Mayo de 1.973, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JUAN RICARDO GUZMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.259.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.355, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA JOCARI, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el Estado Miranda, bajo el N° 40 Tomo 20-A-Sgdo, en fecha 19 de julio de 1.994, al estado en que se le notifique a la demandada, en atención a lo pautado por el artículo 90 ejusdem, del avocamiento del suscrito Juez Temporal de este Tribunal a los fines de que las partes involucradas ejerzan los recursos a que se contrae la citada norma. Así se decide.

En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del auto de fecha 26 de octubre de 2009, obviando la notificación de las partes, ya que para la oportunidad de dicho avocamiento, estas se encontraban a derecho, en virtud del convenimiento presentado en el Acta dispuesta por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2009, la cual riela al folio 67 del cuaderno de medidas del presente expediente.. Así se declara.
En virtud de lo anterior se ordena notificar mediante oficio al Juzgado Ejecutor de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la suspensión de la Ejecución Forzada del Convenimiento presentado, hasta tanto sea notificada la sociedad mercantil demandada FARMACIA JOCARI, identificada supra, del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, y esta pueda ejercer los recursos a que se contrae el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha siendo las diez y un minutos de la mañana (10:01am), se dicto y publico la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-

La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.