REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2009-000022

JURISDICCIÓN: CIVIL-FAMILIA

I
Demandante: Ciudadana MARIANGELLA DESIREE DECENA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.616.101 y de este domicilio.

Apoderados Actores: Ciudadanos ROSA FIGUERA y EDGAR DECENA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.583 y 82.387.

Demandado: Ciudadano RAFAEL ÁNGEL ROJAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.687.556 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Juicio: DIVORCIO

Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación

En fecha 23 de enero del año 2009, este Tribunal admitió la Demanda que por DIVORCIO hubiere incoado la ciudadana MARIANGELLA DESIREE DECENA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.616.101 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados ROSA FIGUERA y EDGAR DECENA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.583 y 82.387, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ROJAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.687.556 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, emplazando a las partes para el Primer Acto Conciliatorio, a cuyos efectos se ordenó librar compulsa a los fines de la citación del demandado; asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se acordó expedir Copia Certificada del Libelo de la Demanda.-

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009 la demandante confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ROSA FIGUERA y EDGAR DECENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.583 y 82.387, respectivamente.-

En fecha 09 de marzo de 2009 se libró la compulsa y la Boleta de Notificación ordenadas en el auto de admisión de la demanda.-

En fecha 27 de julio de 2009 diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, en fecha 23 de julio de 2009.-

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Tribunal que desde el día 27 de julio de 2009, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento para darle continuidad al presente juicio.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 Ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana MARIANGELLA DESIREE DECENA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.616.101 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados ROSA FIGUERA y EDGAR DECENA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.583 y 82.387, respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ROJAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.687.556 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.

En esta misma fecha, siendo las 09:06 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino

AP/air.