REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2010-000003

Por auto de fecha 27 de enero de 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana GLADYS RAMONA SALAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.010.881 y de este domicilio, asistida por la abogada Mercedes Coromoto Salazar Pacheco, inscrita en el Inpreabogado 113.675, en contra del ciudadano VICTOR VALDEZ ADOLFO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-945.738, ordenándose oficiar a la oficina principal de Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME antes identificada como ONIDEX), ubicada en Caracas, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre el movimiento migratorio, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informen a este Tribunal la última dirección registrada del precitado ciudadano. Librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual indica que el ciudadano VICTOR VALDEZ ADOLFO, antes identificado, no registra movimientos migratorios.


El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que la presente demanda fue admitida el 27 de enero de 2010, y que desde el 27 de abril de 2010, fecha en la cual se recibieron las resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería hasta la actualidad ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente DIVORCIO, incoada por la ciudadana GLADYS RAMONA SALAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.010.881 y de este domicilio, asistida por la abogada Mercedes Coromoto Salazar Pacheco, inscrita en el Inpreabogado 113.675, en contra del ciudadano VICTOR VALDEZ ADOLFO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-945.738. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino




/Aura H.-