REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2010-000021
I
Jurisdicción: civil/familia
Parte Demandante: Ciudadana LEYDA MARÍA RIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.253.180.-
Apoderada de la parte Actora: Ciudadana CARMEN MARÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980.-
Parte demandada: Ciudadano UBENCIO RAMÓN TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.218.232.-
Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
II
Síntesis de la controversia
Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, éste Tribunal le dio entrada a la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL hubiere incoado la ciudadana LEYDA MARÍA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.253.180 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio CARMEN MARÍA BLANCO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, en contra del ciudadano UBENCIO RAMÓN TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.218.232 y de este domicilio; y a los fines de su admisión, éste Tribunal requirió a la parte demandante señalar la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, tal como se ordena en el Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; y la exhortó a que consigne la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal previamente observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante el auto de fecha 01 de marzo de 2010, pese a que han transcurrido más de diez (10) meses desde que se le hizo tal requerimiento, en consecuencia toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6°, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que la parte accionante no acompañó al Escrito Libelar el instrumentos en que fundamenta su pretensión, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana LEYDA MARÍA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.253.180, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio CARMEN MARÍA BLANCO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, en contra del ciudadano UBENCIO RAMÓN TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.218.232 . Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal La Secretaria,
Dr. Alfredo Peña Ramos Abog. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo las 09:35 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno
AP/air.
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