Asunto: BP02-V-2005-1551
DAÑOS Y PERJUICIOS
Demandante: ASCENCION YUDITH MARCANO.
Demandada: LIYING WU

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de enero de 2011.
200º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES


Asunto: BP02-V-2005-00001551

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandante: Ciudadana ASCENCION YUDITH MARCANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-3.671.694.-

Apoderados de la parte demandante: Ciudadanos YAJANIRA CANACHE GÓMEZ y ARGIMIRO RODULFO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 96.420 y 96.387, respectivamente.-

Demandada: ciudadana LIYING WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.965 y de este domicilio.

Apoderado de la parte demandada: Abogado en ejercicio LUIS RIVAS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.584.

Juicio: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 21 de diciembre del año 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS hubiere incoado la ciudadana ASCENCION YUDITH MARCANO, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio YAJANIRA CANACHE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.278.212 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.420, en contra de la ciudadana LIYING WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.965 y de este domicilio, ordenándose en el auto de admisión respectivo, la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva, que fue librada en fecha 11 de enero de 2.006.-

Expone la apoderada actora, abogada YAJANIRA CANACHE GÓMEZ, en su escrito libelar, en resumen:

Que el objeto de la demanda es lograr por vía jurisdiccional la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la ciudadana LIYING WU, sobre un inmueble propiedad de su representada, ubicado en la Vereda 51 N-2, sector III, Boyacá II de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que obedece al estado de abandono, a los daños causados al inmueble señalado y a los bienes que en él se encontraban, de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado; que con esta acción se pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento en los términos en que fue celebrado.- Que el 16 de octubre del año 2003, su representada ASCENCION YUDITH MARCANO y la ciudadana LIYING WU, convinieron y celebraron un contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 62 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría, el cual anexa marcado “B”, sobre un inmueble propiedad de su representada, consistente en una casa con una superficie aproximada de 180 metros cuadrados, con tres habitaciones, dos baños, sala comedor, estar, cocina y un porche, ubicado en la Vereda 51 N-2, Sector III, Boyacá II de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que la duración del contrato de arrendamiento se fijó en dos (2) años, siendo su fecha de inicio el 16 de octubre del año 2003 hasta el 16 de octubre del año 2005; se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, que debían ser cancelados los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, debiendo ser cancelados en el domicilio de la arrendadora, que es del conocimiento de la arrendataria. Que su representada dio en arrendamiento el mencionado inmueble, en satisfactorias condiciones de pintura, presentación, servicios y habitabilidad; y así declaró recibirlo la arrendataria; que igualmente su representada entregó el inmueble arrendado con los siguientes bienes instalados y en perfecto estado de funcionamiento: Una bombona Hidroneumática de 1½ HP; un closet en cada habitación, es decir, tres closets; cocina empotrada; dos baños en buenas condiciones de higiene y funcionamiento con todos sus accesorios; y así fueron recibidos por la arrendataria; quien se obligó a cumplir con todas las cláusulas establecidas en el contrato; y asumió una serie de obligaciones; que la arrendataria no conservó y mantuvo el inmueble arrendado en buen estado de presentación, orden, aseo y habitabilidad; igualmente estaba obligada a no realizar ninguna modificación sin previo aviso por escrito de la arrendadora, así como debía observar y adoptar la actitud de un buen padre de familia con relación al inmueble arrendado; que se le causaron serios daños al inmueble arrendado, consistentes en la destrucción de las tres habitaciones y sus respectivos closets; igualmente los dos baños fueron totalmente deteriorados y destruidos, incluyendo sus accesorios, que fue derrumbada y desmontada la cocina empotrada y la sala estar, el sistema de cableado eléctrico fue desmontado y dañado, las paredes y techo del inmueble se encuentran en pésimas condiciones y el inmueble no se encuentra en condiciones de habitabilidad y en estado de abandono, tal como se puede apreciar en la inspección judicial realizada al inmueble y consignada con el libelo de la demanda; que habiendo la arrendataria alterado y cambiado por completo el inmueble sin la previa autorización de la arrendadora; que la demandada tan sólo decidió no continuar en el inmueble, sin embargo no dejó ni entregó dicho inmueble en las mismas condiciones como lo recibió de acuerdo al contrato de arrendamiento.- Que los serios daños ocasionados al inmueble y a los bienes que en el se encontraban se pueden evidenciar de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual acompaña con el libelo marcada “C”.- Que los daños y perjuicios causados se estiman en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,00).- Que ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicita se decrete Medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.- Que en razón de lo antes expuesto, es que acude, en nombre de su representada con el objeto de demandar, como en efecto demanda, en virtud de no haber podido lograr extrajudicialmente el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, a la ciudadana LIYING WU, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; y en consecuencia convenga o sea condenada por este Tribunal a: La cancelación a su representada de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble identificado en el libelo, con motivo del contrato de arrendamiento, los cuales se demandan y se estiman en la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 58.000.000,00).- La cancelación de las costas procesales, estimadas en un 30% de la cantidad demandada.- Asimismo solicita la indexación monetaria de la cantidad demandada.

Con el mismo escrito libelar, la apoderada actora consignó: Documento Poder; Contrato de Arrendamiento (original); Inspección Judicial realizada en el inmueble por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 11 de enero de 2.006, se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.-

En fecha 20 de enero de 2.006, diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando recibo de citación y compulsa; y manifestó que en fecha 18 de enero de 2.006 se trasladó a la Avenida La Costanera, frente al Conjunto Residencial Puerto Guaica, Supermercado David, en Barcelona, Estado Anzoátegui y practicó la citación de la demandada, ciudadana LIYING WU; y ésta se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que en fecha 03 de febrero de 2006; y a solicitud de la parte actora, se libró Boleta de Notificación a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de febrero de 2006, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que en fecha trece de febrero de 2.006, a las 04:18 p.m, le fue entregada la Boleta de Notificación librada a la ciudadana LIYING WU, en la Avenida Costanera, frente al Conjunto Residencial Puerto Guaica, sede del supermercado David de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; dando así cumplimiento a la última formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de marzo de 2.006 fue presentado escrito por el abogado LUIS RIVAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.940.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.584, actuando como apoderado judicial de la demandada, según poder que consigna con el mencionado Escrito, mediante el cual promueve Cuestiones Previas y consigna Poder que le fue conferido por la demandada, ciudadana LIYING WU, alegando en dicho escrito, entre otras cosas que:

Que no dará contestación a la demanda, sino, que de conformidad con lo pautado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve y opone a la actora, la cuestión previa contenida en el referido artículo, ordinal 6º, el cual se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.- Que procede la cuestión previa promovida, por cuanto la actora ha intentado la acción autónoma de daños y perjuicios, y exige el artículo 340 ordinal 7º Ejusdem, que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”; que en relación con éste punto nos enseña la jurisprudencia patria lo siguiente: “Este requisito formal es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales”. Que en el libelo, la actora se queja de haber sufrido varios daños materiales en el inmueble, pero quizás involuntariamente los has presentado de una forma generalizada y contradictoria, cuando manifiesta o indica indistintamente que el inmueble fue supuestamente deteriorado, totalmente destruido, se encuentra en estado de abandono; y fue modificado. Que se puede leer en el libelo: “…igualmente los dos (02) baños fueron totalmente deteriorados y destruidos incluyendo sus accesorios…”; que éstos daños que acumulativamente señala la actora, y que en el caso de los deterioros no lo especifica, también se contradicen porque el deterioro consistiría en ciertos daños que puede presentar algún bien, pero que con reparaciones o mantenimiento ese bien puede ser utilizado, pero la destrucción es deshacer una cosa material, lo que implicaría su ruina total; que también se señala en el libelo: “…fue derrumbada y desmontada la cocina empotrada y la sala estar, el sistema de cableado fue desmontado y dañado, las paredes y techo del inmueble se encuentran en pésimas condiciones….”. Que tampoco en este caso la actora especifica en que consisten los daños señalados; que resulta contradictorio tal acumulación de daños, que una cocina empotrada sea a la vez derrumbada y también desmontada, y más aún que una sala de estar pueda ser desmontada, al menos que su estructura física permita hacerlo; que en cuanto al sistema de cableado, no especifica porque considera que fue dañado; y en cuanto a las pésimas condiciones de paredes y techo que le señala la actora al inmueble, no especifica en que consisten esas pésimas condiciones; que insiste en que la actora no especifica en que consisten esas condiciones de inhabitabilidad y abandono del inmueble; que es evidente que si la actora considera que también fue cambiado el inmueble, debió explicar en que consiste ese cambio; que en general, la parte demandante les coloca limitaciones por la forma como describe los daños, a los fines de dar contestación a la demanda dentro del ejercicio al derecho de defensa; que si la actora considera que el inmueble esta totalmente destruido, como lo expresa en el capitulo II de su libelo, entonces no puede estar a la vez totalmente deteriorado que lo haga inhabitable o presentar a la vez modificaciones; que la especificación de los daños materiales son de relevante importancia, porque les permitiría tener pleno conocimiento de lo que se reclama y así ejercer debidamente el derecho a la defensa; y al Juez, sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en el juicio; que la acota tampoco expresa cual es la relación de los daños con los perjuicios que reclama y que ha estimado en la suma de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000,00).-

En fecha 30 de marzo de 2.006, fue presentado Escrito por la abogada YAJANIRA CANACHE GÓMEZ, en su carácter ya expresado, contentivo de subsanación de cuestiones previas, en el cual manifiesta, entre otras cosas:

Que la representación judicial de la parte demandada considera que como consecuencia del defecto de forma que adolece el escrito libelar, de alguna manera le impide, lo limita y en consecuencia le limitaría ejercer debidamente el derecho a la defensa, ya que no tendría pleno conocimiento de lo reclamado; que en razón de ese planteamiento, ha decidido corregir o subsanar lo que es considerado por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se hace inexorablemente necesario realizar definiciones o conceptualizaciones de algunas de las palabras o términos empleados en el escrito libelar y que serán utilizadas nuevamente en el presente escrito, así como de otros términos, que pudieron haber producido confusión; que en cuanto a lo señalado por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, cuando se refiere “…ha presentado de una forma generalizada y contradictoria, cuando manifiesta o indica indistintamente que el inmueble fue supuestamente deteriorado, totalmente destruido, se encuentra en estado de abandono, y fue modificado…”. Sobre este punto, tal como fue referido y señalado en el escrito libelar, el inmueble antes descrito fue arrendado a la demandada, con los bienes indicados y con las características señaladas en el contrato de arrendamiento; que era obligación de la arrendataria mantener el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió; que la arrendataria derrumbó, tumbó o destruyó las paredes de las habitaciones, los closet, derrumbó o tumbó un baño, igualmente sucedió con el porche, con la cocina, es decir el área destinada a la cocina fue derrumbada, tumbada, destruida, para ser aún más preciso, con las características indicadas en el contrato de arrendamiento, podrían saber como era el inmueble al serle arrendado a la demandada; que si observamos la inspección judicial consignada con el escrito libelar, apreciamos que tan sólo hay cuatro paredes, ya no hay habitaciones, no hay porche, ya no existe uno de los baños, no hay división de comedor, no existe la cocina, el otro baño no esta en condiciones de funcionamiento, el mal estado de las paredes, las cuales están manchadas y la pintura desconchándose, en igual condiciones esta el techo de la vivienda, es por ello que se encuentra en condiciones de destrucción, y de evidente deterioro lo cual hace imposible, que este en condiciones físicas y salubres de ser habitada, si tomamos en cuenta las condiciones en que fue arrendado el inmueble de acuerdo al contrato de arrendamiento.- Que, en cuanto a lo señalado en el escrito de cuestiones previas, donde se indica que “…igualmente los dos (02) baños fueron totalmente deteriorados y destruidos incluyendo sus accesorios…”, éstos daños que acumulativamente señala la actora, y que en el caso de los deterioros no lo especifica, también se contradicen porque el deterioro consistiría en ciertos daños que puede presentar algún bien, pero que con reparaciones o mantenimiento ese bien puede ser utilizado, pero la destrucción es deshacer una cosa material, lo que implicaría su ruina total...” Este particular será subsanado de la siguiente manera, el inmueble fue arrendado con dos (2) baños en condiciones de funcionamiento, uno de los baños fue destruido, dicha destrucción implica que sus paredes fueron tumbadas o derribadas, solo quedó el área donde éste se encontraba, la poceta fue quitada de su sitio, la ducha eliminada, el lavamanos quitado de su sitio, la cerámica de la pared fue quitada y destruida al ser tumbadas las paredes, la cerámica del piso fue igualmente quitada, la puerta del baño fue quitada, resulta evidente, al no haber paredes, por ser estas tumbadas; que en cuanto al segundo baño, éste aún conserva sus cuatro paredes, esta totalmente deteriorado, no existe poceta, ni lavamanos, la puerta del baño fue quitada, el resto de los accesorios, tales como jaboneras, donde colocar las toallas, no están, por lo que dicho baño esta deteriorado y no se encuentra en condiciones de funcionamiento.-
En cuanto a lo señalado en el escrito de cuestiones previas, donde se indica: “…más adelante señala fue derrumbada y desmontada la cocina empotrada y la sala estar, el sistema de cableado fue desmontado y dañado, las paredes y techo del inmueble se encuentran en pésimas condiciones. Que tampoco en este caso la actora especifica en que consisten los daños señalados; resulta contradictorio tal acumulación de daños…” Este particular será subsanado de la siguiente manera: El inmueble fue arrendado con una cocina empotrada y consisten los daños en que una cocina empotrada esta conformada de gabinetes elaborados con madera, dichos gabinetes fueron desmontados de su sitio, y ya no están; que la parte inferior de la cocina estaba conformada por divisiones de concreto y en esas divisiones estaban empotrados, gavetas con sus puertas, fregadero, cocina y dichas gavetas fueron desmontadas al igual que el fregadero y la cocina; que las divisiones de concreto fueron parcialmente destruidas, en eso consisten los daños ocasionados a la cocina del inmueble; que en cuanto a la sala estar, esta ya no se encuentra en virtud de haberse derrumbado las paredes divisorias internas del inmueble, por lo tanto ya no existe.-

Mediante Escrito presentado en fecha 06 de abril de 2006 por el Abogado LUIS RIVAS RONDON, antes identificado, en su carácter de apoderado de la demandada, contesta la demanda en los siguientes términos:

Que de conformidad a lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresamente rechazo y contradigo todos los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora en su libelo, su pretensión de indemnizar de daños y perjuicios intentada contra su representada esta motivada por la mala fe de la actora y un deseo de lucro indebido; que rechazan que la supuesta cocina empotrada haya tenido instalada una cocina propiamente y un fregadero, por cuanto del contenido del contrato de arrendamiento no se aprecia su preexistencia; que tampoco se describen las características y accesorios de los dos baños; y no se describen las características estructurales de los closet y de la cocina empotrada; que de igual forma se evidencia del contrato que su representada entregó a la actora la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) en calidad de depósito para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, dicha suma de dinero a tenor de lo contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios genera intereses, desde el día 16 de octubre de 2003, fecha de celebración del contrato; que tanto el depósito como los intereses que se han generado y se sigan generando, solicita sean compensados en la oportunidad de dictar sentencia, en caso que la misma se adversa a su representada.- Que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite alegar en el acto de la contestación como defensa, la falta de cualidad del actor para intentar el juicio; que es evidente que la acción intentada por la demandante requiere como requisito para su procedencia la titularidad del derecho que se reclama y debe consignar como instrumento fundamental el documento de propiedad; que la actora se califica de propietaria, pero no consignó el documento que le atribuye tal carácter; que es claro que el contrato “B” no le otorga a la actora la cualidad de propietaria que se ha endosado y consecuencialmente no tiene la cualidad activa para intentar la acción; que no pueden sino admitir la celebración del contrato de arrendamiento traído al juicio por la actora, el cual denominaran contrato “B”; pero no admiten que el objeto de dicho contrato haya sido una casa de tres habitaciones con closet en cada una de ellas, con dos baños, sala comedor, estar cocina y un porche, porque realmente su representada lo que recibió y arrendó de la actora fue un inmueble constituido por un local comercial con un baño; que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el documento poder consignado junto al libelo de demanda, que fue presentado en una fotocopia; que impugna igualmente la Inspección Ocular consignada con el libelo; que la actora ha querido justificar la existencia de los daños que le ha señalado al inmueble y a los bienes mediante la prueba impugnada, siendo que esta no evidencia por ejemplo los daños supuestamente ocasionados a la cocina y a los closet; que en el acta de Inspección ocular el Juez manifiesta que los cables no están dentro de las tuberías, pero de la secuencia fotográfica que riela a los folios 26, 27, 28, 29 y 30, se aprecia que los cables están dentro de tuberías de color blanco y otro de color negro; que también señala que no funciona el sistema eléctrico, pero contrariamente, en las fotografías que rielan al folio 31, se evidencia que están encendidos dos bombillos, entonces el sistema eléctrico si funciona, igualmente funciona la brequera; que el inmueble es de dos niveles y el techo del inmueble es el piso de la estructura superior, si esa división estructural (techo-piso) tiene grietas, probablemente se filtre el agua que caiga en el piso del segundo nivel, pero tal daño que señala la actora al techo, es un evidente defecto de la estructura o producto del uso del segundo nivel y no puede ser endosado a su representada; que convienen en que su representada si celebró el contrato “B” traído al juicio, pero lo que rechazan es el hecho por ser falso, que se haya arrendado a su poderdante una casa de tres habitaciones con closet en cada una de ellas, con dos baños, sala comedor, estar cocina y un porche, porque realmente lo que recibió y arrendó de la actora fue un inmueble constituido por un local comercial con un baño, tenía además instalada la bombona hidroneumática, los cables estaban embutidos en tuberías pegadas a las paredes y techo; que la realidad es que su representada, a principios del año 2003 deseaba instalar un negocio; y se informó que el ciudadano WU CHANGXING, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-82.245.212, quería desocupar el local donde realizaba sus actividades comerciales y deseaba vender un mobiliario utilizado en la explotación del Fondo de Comercio denominado AUTOMERCADO LA SUERTE 2001, que estaba funcionando para esa fecha (octubre 2003), en un local comercial ubicado en la Vereda 51 Nº 2, sector III, Boyacá II de Barcelona, Estado Anzoátegui; y lo ocupaba en calidad de arrendatario, según contrato de arrendamiento que consigna en copia certificada, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 02 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 45, tomo 61, el cual denominan contrato “A”, en donde se evidencia, en la cláusula Primera que WU CHANGXING, recibía una casa de tres habitaciones con dos baños, sala comedor, estar cocina y un porche; y en la cláusula sexta se puede leer “queda convenido entre las partes que el arrendatario hará reformas en todas las estructuras del inmueble arrendado, para ser utilizado como local comercial; y si por cualquier causa finalizare este contrato, el arrendatario se compromete a dejar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que se encontraba para ese momento con todos sus accesorios”. Que el señor WU CHANGXING, fue quien efectivamente transformó en un local comercial con un baño y demás características, la casa que había recibido en arrendamiento del señor KELLYS RAFAEL MELENDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.801.998, quien es cónyuge de la actora; que el señor WU CHANGXING, contrató los servicios de varios albañiles y procedió a la total transformación de la casa, derrumbó las paredes internas del inmueble, es decir de las tres habitaciones, derrumbó un baño, la sala, la cocina y el porche, sólo dejó en funcionamiento un baño; y el sistema eléctrico lógicamente también fue transformado, transformó la fachada de la casa instalando dos puertas Santa María y le instaló rejas; transformó la casa que había recibido en un local comercial con un baño, que fue el local que su representada recibió y arrendó a la actora, pero ésta maliciosamente hizo describir en el contrato “B” como una casa con las características anotadas en el referido contrato y con otros bienes que su representada jamás recibió.-
Que su representada en ese mes de octubre de 2003 convino con el señor WU CHANGXING, en comprarle en la suma de Bs. 5.000.000,00, mobiliarios que se encontraban en el local, pero era necesario que previamente su representada suscribiera el contrato “B”; y para la época en que celebró el contrato “B” (16 de octubre de 2003) dominaba menos que ahora el idioma castellano, no lo leía ni escribía, solo había aprendido a escribir su nombre, por utilizar un término coloquial se defendía con nuestro idioma, tenía 23 años de edad, sin experiencia comercial previa, totalmente ignorante de las circunstancias que rodean a todo tipo de negociación; que su representada, hasta el momento de firmar el documento creía que el mismo había sido redactado por la Dra. RAVEN, pero realmente fue redactado por la Dra. YAJANIRA CANACHE GÓMEZ, apoderada de la actora en la presente causa; y dicho contrato fue copiado casi idénticamente del contrato “A”; que posterior a la firma su representada se instaló en el local y por un lapso de dos años realizó su actividad comercial.- Que quiere dejar claro que WU CHANGXING para octubre de 2003 todavía ocupaba el local comercial que luego recibió su representada; que el engaño también se evidencia del hecho narrado por la defensa, en el sentido que su representada encargó a la Dra. RAVEN la redacción del contrato “B” y extrañamente la profesional que aparece visando dicho contrato es la Dra. CANACHE GOMEZ; que todos y cada uno de los hechos narrados y que son fundamento de su defensa de fondo, han decidido utilizarlos y con apoyo en el documento consignado y marcado “A”, para reconvenir como en efecto lo hacen a la ciudadana ASCENCIÓN MARCANO DE MELENDEZ, por acción de nulidad relativa o anulabilidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por estar viciado dicho contrato por vicios de consentimiento; por error excusable de parte de su representada y por dolo cometido por la demandante.- Estima la reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 10.000.000,00).-

En fecha 24 de abril de 2006 se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Se condenó a la parte demandada al pago de las costas.-

En fecha 02 de mayo de 2006, el abogado LUIS RIVAS RONDON, en su condición de apoderado judicial de la demandada LIYING WU, presentó escrito de contestación de demanda, constante de 08 folios útiles y 01 anexo. En el cual se expresa en los siguientes términos:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite alegar en el acto de contestación de la demanda como defensa perentoria la falta de cualidad del actor para intentar el juicio; que en este caso la actora se califica de propietaria y en tal carácter ha manifestado que se le causaron daños en su patrimonio, en decir, en el inmueble, pero no consignó el documento que le atribuye tal carácter; y tampoco mencionó en su libelo los datos del documento de propiedad, para poder luego consignarlo en los términos del artículo 434 ejusdem; que es claro que el contrato de arrendamiento no es prueba fehaciente que la actora sea la legítima propietaria del inmueble y consecuencialmente bajo los términos que ha presentado su libelo, no la legitima para intentar la acción de indemnización de daños y perjuicios materiales; que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnan el documento poder consignado junto al libelo de demanda, que fue presentado en una copia simple, lo cual permite impugnarlo por no ser fidedigno; que impugnan igualmente la Inspección Ocular consignada junto al libelo de demanda, por cuanto se evidencia, conforme lo establece el artículo 1.429 del Código Civil, que la procedencia de la Inspección ocular extra litem debe estar justificada por la hipótesis del perjuicio por retardo, es decir, para dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresamente rechazan y contradicen todos los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora en su libelo; que rechazan que su representada haya causado los daños al inmueble; que es importante mencionar que el contrato, en la Cláusulas Primera y Cuarta imponía a su representada la obligación de destinar el inmueble única y exclusivamente para fines de Local Comercial, es decir, que la casa no podía ser utilizada como vivienda; que estamos frente a una obligación imposible de cumplir y contradictoria, aceptar que su representada recibía la casa para destinarla a un uso comercial, pero que a la vez no podía hacerle modificaciones para darle ese uso comercial, es simplemente absurdo; que consideran que la actora ha intentado la acción erróneamente, en consecuencia, su representada no puede ser condenada a cancelar la suma de dinero peticionado en su libelo; que por cuanto se evidencia de la cláusula séptima del contrato que su representada entregó a la actora la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo) en calidad de depósito para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas y dicha suma de dinero, a tenor de lo contemplado en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios ha generado intereses, desde el 16/10/2003, fecha de celebración del contrato, tanto el depósito como los intereses que se han generado y se sigan generando, solicita que en la oportunidad de dictarse sentencia sean compensados, en el supuesto negado que la misma se adversa a su representada.- Que no pueden sino admitir la celebración del contrato de arrendamiento, pero no admiten que el objeto de dicho contrato haya sido, como lo señala la cláusula primera del contrato “B” una casa de tres habitaciones con closet cada una, con dos baños, sala comedor, estar cocina y un porche, porque realmente lo que su representada recibió y arrendó de la actora fue un inmueble constituido por un local comercial con un baño.- Que el señor WU CHANGXING, fue quien efectivamente transformó en un local comercial con un baño y demás características, la casa que había recibido en arrendamiento en fecha 02 de mayo de 2001 del señor KELLYS RAFAEL MELENDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.801.998, quien es cónyuge de la actora; y que posteriormente en fecha 16/10/2003, dicho inmueble, ya transformado en un local comercial fue recibido en arrendamiento por su representada; que el señor WU CHANGXING, contrató los servicios de varios albañiles y procedió a la total transformación de la casa, derrumbó las paredes internas del inmueble, es decir de las tres habitaciones, derrumbó un baño, la sala, la cocina y el porche, sólo dejó en funcionamiento un baño; y el sistema eléctrico lógicamente también fue transformado, transformó la fachada de la casa instalando dos puertas Santa María y le instaló rejas; transformó la casa que había recibido en un local comercial con un baño.- Que durante el lapso que su representada ocupó el local comercial nunca tuvo inconvenientes con la actora, quien iba regularmente al local a cobrar el canon de arrendamiento y vivía en el segundo nivel del inmueble; que todos y cada uno de los hechos narrados han decidido utilizarlos, con apoyo en el documento consignado y marcado “A”, para reconvenir, en nombre de su representada a la ciudadana ASCENCIÓN MARCANO DE MELENDEZ, por acción de nulidad relativa o anulabilidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por estar el mismo viciado por error excusable de hecho de parte de su representada y por dolo cometido por la demandante.- Estima la reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 10.000.000,00).-

En fecha 05 de mayo de 2006, diligenció la abogada YAJANIRA CANACHE, en su carácter de apoderada actora, consignando original del Poder que le fue conferido por la demandante; y manifestó que en cuanto a la impugnación de la Inspección Ocular consignada, esta no tiene sentido, en virtud de tratarse de documento público.-

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, éste Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada; y se fijó el quinto día de despacho siguiente a fin de que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención.-
En fecha 31 de julio de 2.006 fue presentado Escrito por la parte actora, mediante el cual da contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, en donde la apoderada actora, expone, entre otras cosas lo siguiente:

Que lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, son de forma general los argumentos con los cuales la representación judicial de la demandada fundamenta su reconvención, con la pretensión de anular el contrato de arrendamiento consignado con el escrito libelar y además de ser el instrumento fundamental de la demanda principal; señala lo expuesto en los artículos 2 y 13 del Código Civil y manifiesta que nuestro idioma oficial es el castellano, que así lo establece nuestro Código Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que no puede pretender la representación de la parte actora anular el contrato de arrendamiento, argumentando tales y absurdos hechos; que la demandada cuando celebró el lícito, válido y legal contrato de arrendamiento, estaba en plena capacidad física y mental, que no fue engañada ni sorprendida en su buena fe; que se utilizó el idioma oficial de nuestra república, que los contratantes eran personas naturales mayores de edad, con discernimiento, con capacidad de goce y de ejercicio y el inmueble fue arrendado en las condiciones expresadas en el referido contrato de arrendamiento, que así lo aceptó la arrendataria y así suscribió el contrato en la Notaría, en donde acudió en forma libre y voluntaria, sin amenazas ni coacción; que en razón de lo expuesto, en nombre de su representada, rechaza, niega y contradice de forma absoluta la temeraria e infundada reconvención intentada en contra de su representada.

En fecha 22 de septiembre de 2.006 fue presentado Escrito de promoción de pruebas por el abogado LUIS RIVAS RONDON, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada en el cual promueve lo siguiente:

Promueve el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano KELLYS RAFAEL MELENDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.801.998, cónyuge de la parte actora, en su calidad de arrendador y el ciudadano CHANGXING WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.245.212, en calidad de arrendatario, el cual fue consignado en copia certificada junto al escrito de contestación de la demanda marcado “A”, en donde se señala en la cláusula primera que el arrendatario recibe una vivienda, el cual sería destinado para fines de local comercial; y se convino que el arrendatario haría reformas en todas las estructuras, se obligaba al arrendatario, en caso de que el contrato terminara, a dejar el inmueble en las mismas condiciones; que en base a esta prueba se puede concluir que su representada nunca pudo haber causado al inmueble los supuestos daños que la actora señala; promueve la declaración testimonial de los ciudadanos ONELIA DEL VALLE ANES DE JIMENEZ, RUBEN MAZA MAZA, ADRIAN CAICUTO; CHANGXING WU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.502.280, V-3.173.205, 8.248.727; y E-82.245.212, respectivamente, con el fin de demostrar entre otras cosas que la casa fue transformada en un local comercial y luego ese local comercial fue arrendado a su representada; y que el contrato de arrendamiento “B” suscrito entre su representada y la actora, adolece de nulidad relativa; que de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil promueve la confesión ficta en la cual incurrió la parte actora reconvenida.

En fecha 26 de septiembre de 2.006, la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada YAJANIRA CANACHE GÓMEZ, antes identificada, presenta dos escritos de promoción de pruebas en el cual promueve lo siguiente:

Reproduce y hace valer en todo su contenido los documentos consignados con el escrito libelar; promueve la prueba de Inspección Judicial, para lo cual solicita el traslado del Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio y designe experto fotográfico, experto electricista y experto en construcción civil; consigna marcado “A”, Acta de matrimonio de la demandante y el ciudadano KELLYS RAFAEL MELENDEZ; y marcado “B”, documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. En el segundo Escrito de pruebas presentado por la parte actora, solamente reproduce y hace valer el contrato de arrendamiento consignado con el escrito libelar.-

En la misma fecha 26 de septiembre de 2.006, la apoderada actora, abogada YAJANIRA CANACHE GÓMEZ, antes identificada, sustituyó Apud Acta con las mismas facultades, el poder que le fue conferido por la demandante, al Abogado ARGIMIRO RODULFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.387.-

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.006, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 29 de septiembre de 2.006, fue presentado por el apoderado de la demandada, Escrito de Oposición a la admisión de la prueba marcada con la letra “B” del capitulo III del escrito de pruebas presentado por la parte actora, referido al documento de propiedad del inmueble.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, acordándose, para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para tomar declaración a los ciudadanos ONELIA DEL VALLE ANES DE JIMENEZ, RUBEN MAZA MAZA, ADRIAN CAICUTO; CHANGXING WU, antes identificados; y a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las 09 a.m., a fin de practicar la inspección judicial solicitada.-

En fecha 17 de octubre del 2.006, se libró despacho de pruebas y se remite con oficio Nº 1206 al Juzgado comisionado.-

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.006, se declaró desierto el acto de Inspección Judicial, acordada en el auto de admisión de las pruebas, por cuanto no compareció la parte interesada promovente a fin de practicar la misma.-

En fecha 25 de octubre de 2.006, diligenció el abogado ARGIMIRO RODULFO, en su carácter de apoderado de la demandante reconvenida, solicitando se fije nueva oportunidad para efectuar la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de las pruebas.-

En fecha 06 de noviembre de 2.006 se fijó nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora reconvenida, y en la misma fecha diligenció el apoderado de la demandada, abogado ARGIMIRO RODULFO, solicitando copia certificada del poder que le fue concedido en el presente juicio.-
En fecha 09 de noviembre de 2.006 se acordó expedir copia certificada solicitada por la parte actora, la cual fue expedida en la misma fecha.-

En fecha 20 Noviembre de 2006, a las 9:00 de la mañana se traslado y constituyo el tribunal en la Urbanización Boyacá II, vereda 51 numero dos 2, en Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte actora reconvenida y acordada en el auto de admisión de las pruebas.-

En fecha 01 de febrero de 2.007, se recibió constantes de once (11) folios útiles, resultas de la comisión conferida por este Juzgado, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, quien devolvió la comisión que le fue conferida por cuanto no compareció la parte interesada a darle impulso procesal.-

En fecha 28 de febrero de 2.007, diligenció el abogado RODULFO ARGIMIRO, apoderado de la parte actora solicitando que se fije la oportunidad para presentar informes en el presente juicio.-

En fecha 01 de marzo de 2007 se fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes.-

En fecha 23 de marzo de 2007 solamente el apoderado de la parte actora, abogado RODULFO ARGIMIRO, presentó Escrito de Informes, constante de 04 folios útiles.-

En esta fecha 25 de junio 2007 y a solicitud de la parte actora, el Juez Titular de este Juzgado, abogado Henry Agobian Viteri, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificar mediante Boleta a la parte demandada, para lo cual se libró Boleta de Notificación en la misma fecha.-

En esta fecha 13 de julio de 2009 y a solicitud de la parte actora, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, Abog. Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de la parte demandada para lo cual se libró Boleta de Notificación en la misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada en fecha en fecha 14 de junio de 2010 y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana LIYING WU.-

Mediante diligencias de fechas 13 de julio y 22 de octubre de de 2010 la parte actora solicita se dicte sentencia en el presente juicio.-

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS `POR LAS PARTES

En fecha 22 de septiembre de 2.006 fue presentado Escrito de promoción de pruebas por el abogado LUIS RIVAS RONDON, antes identificado, en su carácter de apoderado de la Parte Demandada en el cual promueve lo siguiente:

1) Promueve el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano KELLYS RAFAEL MELENDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.801.998, cónyuge de la parte actora, en su calidad de arrendador y el ciudadano CHANGXING WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.245.212, en calidad de arrendatario, el cual fue consignado en copia certificada junto al escrito de contestación de la demanda marcado “A”, el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada expedida por funcionario competente para su expedición de conformidad con la Ley. Así se declara.
2) Promueve la Declaración Testimonial de los ciudadanos ONELIA DEL VALLE ANES DE JIMENEZ, RUBEN MAZA MAZA, ADRIAN CAICUTO; CHANGXING WU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.502.280, V-3.173.205, 8.248.727; y E-82.245.212, respectivamente, dicha prueba no fue evacuada. Así se declara.
3) Promueve Contrato de Arrendamiento “B” suscrito entre su representada y la actora, el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada expedida por funcionario competente para su expedición de conformidad con la Ley. Así se declara.
4) Que de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil promueve la Confesión Ficta en la cual incurrió la parte actora reconvenida, lo cual no es apreciado por el Tribunal, en virtud que en fecha 31 de julio de 2006 la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente. Así se declara.

En fecha 26 de septiembre de 2.006, la Parte Actora, a través de su apoderada judicial, abogada YAJANIRA CANACHE GÓMEZ, antes identificada, presenta dos escritos de promoción de pruebas en el cual promueve lo siguiente:

1) Reproduce y hace valer en todo su contenido los Documentos Consignados con el escrito libelar; los cual es apreciado por el Tribunal el primero de ellos, contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento autenticado; y la segunda de ellas, inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por emanar de un órgano competente para dar fe de las circunstancias que constató y describió, así como de aquellas registradas fotográficamente, de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
2) Promueve la prueba de Inspección Judicial, para lo cual solicita el traslado del Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio y designe experto fotográfico, experto electricista y experto en construcción civil; en relación a esta prueba, a los folios 142 al 144 corre inserta Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 20 de noviembre de 2006 en el inmueble arrendado objeto de la presente demanda, la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3) Consignó marcado “A”, Acta de Matrimonio de la demandante y el ciudadano KELLYS RAFAEL MELENDEZ; el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada expedida por funcionario competente para su expedición de conformidad con la Ley. Así se declara
4) Consignó marcado “B”, Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada expedida por funcionario competente para su expedición de conformidad con la Ley. Así se declara
5) En el segundo Escrito de pruebas presentado por la parte actora, solamente reproduce y hace valer el Contrato de Arrendamiento consignado con el escrito libelar, el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento autenticado. Así se declara




IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecida en el Capítulo precedente la manera como quedó planteada la litis y señalados brevemente los actos procesales que conforman el contradictorio, corresponde a este Tribunal decidir la causa conforme al contenido de la acción propuesta y deducida, de las defensas alegadas y opuestas, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones presentadas en el presente juicio.
La acción propuesta por la demandante, es por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Estando ambas partes contestes en afirmar la existencia de una relación de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda y en cuanto a los daños y modificaciones sufridos por el mismo, daños que además quedan evidenciados de la inspección judicial extra litis consignada por la parte actora con el libelo de demanda y con la inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada en fecha 20 de noviembre de 2006 Quedando planteada la litis en cuanto a la afirmación de la parte actora que esos daños fueron ocasionados por la arrendataria y la excepción alegada por la parte demandada en cuanto a que recibió el inmueble con la distribución que presenta actualmente y que dichas modificaciones y daños fueron efectuadas por el anterior arrendatario, ciudadano WU CHANGXING, titular de la cédula de identidad Número E-82.245.212, lo cual no fue probado por la parte demandada y que además queda evidenciado del contrato de arrendamiento que la arrendataria declaró, en la Cláusula Primera, recibir:

“…Una (01) Casa, la cual consta de tres (03) Habitaciones; Dos (02) Baños, Sala- Comedor, Star-Cocina y Un (01) Porche, la cual será destinada para fines de local Comercial (…OMISSIS…) La casa Arrendada se encuentra en satisfactorias condiciones de pintura, presentación, servicios, y habitabilidad y así declara recibirlo…”
Asimismo en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en la cláusula Cuarta consta entre las obligaciones de la arrendataria:
“…4) Conservar y mantener en buen estado de presentación orden, aseo y habitabilidad el Inmueble alquilado (…OMISSIS…) 6) No hacer modificaciones, mejoras o bienechurías al inmueble sin previo aviso por escrito de LA ARRENDADORA…”
Por otra parte, según las Cláusula Sexta, Séptima y Octava, del precitado Contrato de Arrendamiento se desprenden las siguientes obligaciones a cargo de la arrendataria:
“…SEXTA: MEJORAS O BIENECHURIAS HECHAS AL INMUEBLE ALQUILADO: Queda convenido entre las partes que EL ARRENDATARIO se compromete a dejar el Inmueble arrendado en las mismas condiciones en que se encontraba para ese momento con todos sus accesorios (…OMISSIS…) SEPTIMA: DEPOSITO Y GARANTIA: LA ARRENDADORA, declara haber recibido de EL ARRENDATARIO, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) por concepto de Cuatro (04) meses de depósito para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que asume en el presente contrato; dicho Contrato no será Imputable a mensualidades vencidas o por vencerse y no generará ningún interés (…OMISSIS…) OCTAVA: DE LO DEJADO EN EL INMUEBLE: En el inmueble arrendado, LA ARRENDADORA ha dejado en perfecto estado e instalación los siguientes bienes (cosas): Una (01) bombona Hidroneumática de 1 ½ HP, Un (01) Closet en cada una de las habitaciones; Cocina empotrada, los baños con todos sus respectivos accesorios…”
La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:
Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
Para finalizar este breve exposición cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.
La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.
La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.
En el presente caso estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios derivados de una relación contractual arrendaticia, por incumplimiento por parte del arrendatario de lo previsto en la cláusula cuarta del contrato del arrendamiento, ya que, según lo a lega la arrendadora, no conservó ni mantuvo el inmueble arrendado en buen estado de presentación, orden, aseo y habitabilidad, y que igualmente estaba obligada a no realizar ninguna modificación sin previo aviso por escrito de la arrendadora, así como observar y adoptar la actitud de un buen padre de familia con relación al inmueble arrendado, y por el contrario que se le causaron serios daños al inmueble en la destrucción de las (3) habitaciones respectivos clóset, igualmente los dos (2) baños fueron totalmente deteriorados y destruidos incluyendo sus accesorios, fue derrumbada y desmontada la cocina empotrada y la sala estar, el sistema de cableado eléctrico fue desmontado y dañado, las paredes y techo del inmueble se encuentra en muy pésimas condiciones y actualmente el inmueble no se encuentra en condiciones de habitabilidad en el estado de abandono, habiendo la arrendataria alterado y cambiado por completo el inmueble sin la previa autorización de la arrendadora. Que igualmente incumplió la clausura sexta del contrato de arrendamiento, consiste en que esta se obligo a dejar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que se encontraba cuando lo recibió con todos sus accesorios, ahora bien conforme a lo expuesto en el anterior párrafo al inmueble se le ocasionaron serios daños y a los bienes que en el se encontraban. Estimando la demandante que los daños y perjuicios caudados ascienden a la cantidad de Bs. 58.000.000,00, equivalentes hoy en día a Bs. 58.000.00 .
En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en que se exige que las demandas en que se pretende la indemnización de daños y perjuicios, se deban especificar dichos daños y sus causas, debe señalar el demandante con claridad, que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad. Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar; por lo que consideró este juzgador en su sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2006, que la parte demandante cumplió con la carga de especificar los daños, su cuantificación y los perjuicios que los mismos le ocasionaron, con lo cual se le permite al demandado conocer perfectamente lo reclamado, pudiendo así preparar debidamente la defensa o convenir en todo o en parte respecto a lo demandado.
Aunado al hecho que en Sentencia Nº 00343 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16666 de fecha 13/03/2001, ha señalado:
“… para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos….”

Con respecto a dicha cuestión previa, el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, ha señalado:

“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si éste fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas…”

Así de acuerdo a lo anteriormente expuesto, tenemos que la obligación prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños; no es necesario pormenorizar detalle de cada daño y cada perjuicio, sólo es necesario que se haga una descripción más o menos de los mismos y sus causas, y en este sentido, de lo señalado por el actor en el libelo, supra indicado, se puede evidenciar que el accionante, hizo una narración de las causas que a su decir dan lugar a la reclamación de los daños y perjuicios.

Así las cosas, procede la parte demandada a interponer la cuestión previa referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir la demanda el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, por cuanto alega que la demandante no especificó en su libelo de demanda de dónde son tomados los valores para realizar las estimaciones que aparecen relacionadas sobre los supuestos daños sufridos, considerando este sentenciador, una vez revisada de manera exhaustiva la demanda, que en el presente procedimiento logra observar, que la misma especifica los daños.
Desarrollando el contenido de la norma transcrita, posteriormente a la antes citada sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ratificó su criterio a cerca de la reclamación judicial de los daños y perjuicios, al establecer:

“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo se advierte que esta norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, … como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, año 2002, página 544).

De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se colige que nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado, que no es necesario que la parte demandante proceda a “cuantificar” los daños y perjuicios reclamados y que sólo basta, que se exponga en el escrito libelar una narrativa que relacione las situaciones de hecho denunciadas que dieron origen al daño presuntamente ocasionado, criterio que comparte quien aquí decide. Y así lo ha declarado.

En el caso que nos ocupa, el demandante en su libelo y en su posterior subsanación, de acuerdo a lo expresado en el texto de ésta decisión, ha especificado en forma clara los daños y perjuicios que le ocasionó la demandada con su incumplimiento, así como también las causas que originaron dichos daños y perjuicios, ya que el accionante ha expresado con lujo de detalles cuales fueron los motivos que le llevaron a introducir la demanda por daños y perjuicios y ha especificado estos en forma precisa.
En conclusión, se deja establecido el criterio siguiente:
1).- Que la obligación que está contenida en este ordinal, no está referida a una e indispensable cuantificación de daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.
2).- Que la especificación de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez. Así mismo se señala que los daños patrimoniales reclamados se encuentran plenamente especificados.

Por todos los razonamientos esbozados anteriormente considera este sentenciador que queda evidenciado en autos la responsabilidad contractual de la arrendataria en la producción de daños al inmueble arrendado y los consiguientes perjuicios ocasionados a la arrendadora con motivo de la relación arrendaticia, por lo que la presente acción debe prosperar y ser declarada con lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por la ciudadana ASCENCION YUDITH MARCANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-3.671.694 contra la ciudadana LIYING WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.965 y de este domicilio. Así se decide.

SEGUNDO: Que los daños ocasionados al inmueble arrendado consisten en: ”…que la arrendataria derrumbó, tumbó o destruyó las paredes de las habitaciones, los closet, derrumbó o tumbó un baño, igualmente sucedió con el porche, con la cocina, es decir el área destinada a la cocina fue derrumbada, tumbada, destruida, para ser aún más preciso, con las características indicadas en el contrato de arrendamiento, podrían saber como era el inmueble al serle arrendado a la demandada; que si observamos la inspección judicial consignada con el escrito libelar, apreciamos que tan sólo hay cuatro paredes, ya no hay habitaciones, no hay porche, ya no existe uno de los baños, no hay división de comedor, no existe la cocina, el otro baño no esta en condiciones de funcionamiento, el mal estado de las paredes, las cuales están manchadas y la pintura desconchándose, en igual condiciones esta el techo de la vivienda, es por ello que se encuentra en condiciones de destrucción, y de evidente deterioro lo cual hace imposible, que este en condiciones físicas y salubres de ser habitada, si tomamos en cuenta las condiciones en que fue arrendado el inmueble de acuerdo al contrato de arrendamiento (…OMISSIS…)
…el inmueble fue arrendado con dos (2) baños en condiciones de funcionamiento, uno de los baños fue destruido, dicha destrucción implica que sus paredes fueron tumbadas o derribadas, solo quedó el área donde éste se encontraba, la poceta fue quitada de su sitio, la ducha eliminada, el lavamanos quitado de su sitio, la cerámica de la pared fue quitada y destruida al ser tumbadas las paredes, la cerámica del piso fue igualmente quitada, la puerta del baño fue quitada, resulta evidente, al no haber paredes, por ser estas tumbadas; que en cuanto al segundo baño, éste aún conserva sus cuatro paredes, esta totalmente deteriorado, no existe poceta, ni lavamanos, la puerta del baño fue quitada, el resto de los accesorios, tales como jaboneras, donde colocar las toallas, no están, por lo que dicho baño esta deteriorado y no se encuentra en condiciones de funcionamiento (…OMISSIS…) el sistema de cableado fue desmontado y dañado, las paredes y techo del inmueble se encuentran en pésimas condiciones. (…OMISSIS…)
…El inmueble fue arrendado con una cocina empotrada y consisten los daños en que una cocina empotrada esta conformada de gabinetes elaborados con madera, dichos gabinetes fueron desmontados de su sitio, y ya no están; que la parte inferior de la cocina estaba conformada por divisiones de concreto y en esas divisiones estaban empotrados, gavetas con sus puertas, fregadero, cocina y dichas gavetas fueron desmontadas al igual que el fregadero y la cocina; que las divisiones de concreto fueron parcialmente destruidas, en eso consisten los daños ocasionados a la cocina del inmueble; que en cuanto a la sala estar, esta ya no se encuentra en virtud de haberse derrumbado las paredes divisorias internas del inmueble, por lo tanto ya no existe…”

TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana LIYING WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.965 y de este domicilio, a cancelar a la parte demandante, ciudadana ASCENCION YUDITH MARCANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-3.671.694 la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto los Daños ocasionados al inmueble constituido por una Casa de Habitación, ubicado en la Vereda 51 N-2, sector III, Boyacá II de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para cuya cuantificación en dinero se ordena se practique una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los lineamientos contenidos en el aparte SEGUNDO de este dispositivo. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2.011, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Nueve y veinte Minutos de la mañana (09:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno