REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de enero de 2011
200º y 151º
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Jueza que se inhibe: Ciudadana YELITZA CLARKE HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Demandante: Ciudadana GIULIA MATTIA CERENZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.311.880.
Demandada: Ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.854.135.
Asunto: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
INCIDENTE: Ejecución Forzosa de Sentencia.
Motivo: Inhibición.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 20 de enero de 2.011, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de las actuaciones concernientes a la Inhibición interpuesta por la Ciudadana YELITZA CLARKE HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Comisionada para la Ejecución Forzosa de Sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA, propuesta por la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.311.880, contra la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.854.135.
En fecha 13 de Enero de 2.011, la Abogada YELITZA CLARKE HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó ante el Tribunal a quo Resolución donde plantea su Inhibición en la demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA, propuesta por la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.311.880, contra la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.854.135, EN LA CUAL ES Comisionada para la Ejecución Forzosa de Sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual hace algunos alegatos a los fines de sustentar dicha Inhibición propuesta. En dicha resolución la precitada Jueza manifiesta que:
“…Una vez revisadas las actuaciones contenidas en la comisión signada con el Nº 1564-11, de la nomenclatura del referido tribunal; y visto que me une un lazo de amistad con unos de los abogados que aparecen como apoderados judiciales de la parte actora; Dr. Edgar Tovar Mayz, por haber sido su Secretaria en este Juzgado Ejecutor de Medidas que hoy presento, es por lo que me inhibo de seguir conociendo todo lo relacionado con la referida comisión Nº 1564-11; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y a los fines de que a la presente inhibición se le dé el trámite legal correspondiente, es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la presente causa este Tribunal, observa:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. El Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva, establece 22 causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso; y en el ordinal 12º del precitado artículo dispone: “…por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”
Asimismo el artículo 84 ejusdem contempla:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” y lo contemplado en el artículo 86 ejusdem: “…La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento…dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento…”
Por su parte el artículo 88 del precitado texto legal dispone:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir la inhibición planteada con arreglo a lo argüido por la jueza que plantea la inhibición en la resolución de fecha 07 de Julio del 2.009:
“…visto que me une un lazo de amistad con unos de los abogados que aparecen como apoderados judiciales de la parte actora; Dr. Edgar Tovar Mayz, por haber sido su Secretaria en este Juzgado Ejecutor de Medidas que hoy presento, es por lo que me inhibo de seguir conociendo todo lo relacionado con la referida comisión …”
Ahora bien, leído y examinado detenidamente el escrito de recusación, observa este sentenciador que en el mismo, la Juez que plantea la Inhibición manifiesta que:
“…me inhibo de seguir conociendo todo lo relacionado con la referida comisión Nº 1564-11; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y a los fines de que a la presente inhibición se le dé el trámite legal correspondiente…”
De lo dicho anteriormente, sin lugar a exégesis ni interpretaciones, se puede dejar sentado que estamos en presencia del supuesto a lo que se refiere el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como motivo de inhibición, dando cumplimiento a la obligación del juez inhibido de expresar y demostrar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la inhibición planteada interpuesta, y así se declara.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que la juez inhibida manifiesta en la resolución que:
“…me une un lazo de amistad con unos de los abogados que aparecen como apoderados judiciales de la parte actora; Dr. Edgar Tovar Mayz, por haber sido su Secretaria en este Juzgado Ejecutor de Medidas…”
Evidenciándose claramente que si estamos en presencia del motivo contemplado en la causal contenida en el ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de lo expuesto por la Juez Inhibida, en cuanto a que: “…me une un lazo de amistad con unos de los abogados…”, supuesto que es alegado por la referida funcionaria y que se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el ordinal antes citado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, existiendo en autos suficientes elementos que permiten la demostración de los hechos alegados por la juez inhibida, la inhibición propuesta es procedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la Inhibición planteada por . la Ciudadana YELITZA CLARKE HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Comisionada para la Ejecución Forzosa de Sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA, propuesta por la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.311.880, contra la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.854.135. Así se decide.
Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno
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